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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
I. Principado de Asturias
Disposiciones Generales••
Consejería de Bienestar Social y
Vivienda
Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación,
Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales.
Desde que nuestra Comunidad
Autónoma asumiera las competencias en materia de asistencia y
bienestar social, ya desde la aprobación del texto originario del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias por Ley Orgánica
7/1981, de 30 de diciembre, varias han sido las regulaciones que se
han ido sucediendo en materia de autorización, registro,
acreditación e inspección de centros de servicios sociales.
Así, el Decreto 62/1988, de
12 mayo, en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 5/1987,
de 11 de abril, de Servicios Sociales, estableció una primera
regulación autonómica de las condiciones y requisitos
higiénico-sanitarios, si bien solo respecto de las residencias de
mayores.
Catorce años mas tarde, y
como consecuencia de las nuevas necesidades que habían ido surgiendo
al compás del progresivo desarrollo de la red de centros y servicios
sociales, tanto de titularidad pública como privada, se hizo
necesaria una normativa que actualizara la regulación de las
residencias de mayores y ordenara los distintos tipos de centros de
servicios sociales que habían quedado al margen del Decreto 62/1988,
de 12 mayo. Así, se dictó el Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el
que se aprobaba el Reglamento de autorización, registro,
acreditación e inspección de centros de atención de servicios
sociales, que pretendía una primera regulación integral de todos los
centros de servicios sociales, incluyendo a aquellos concebidos para
las personas con discapacidad y para la infancia y adolescencia e
introduciendo la acreditación como estadio superior de calidad en la
prestación de servicios por parte de los centros privados.
No obstante, los profundos
cambios normativos habidos desde entonces, tales como la
promulgación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de
febrero, de Servicios Sociales o la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, han generado un escenario sustancialmente
distinto al que contemplaba el Decreto 79/2002.
En efecto, la instauración del Sistema de
Autonomía y atención a la Dependencia ha influido, en gran medida,
en la obsolescencia del Decreto 79/2002, incorporando la necesidad,
no prevista en éste, de crear un Registro que incluya a centros pero
también a servicios de carácter social, imponiendo la adaptación del
régimen de acreditación al concepto que de ésta maneja la Ley
39/2006 y a los efectos que le atribuye, y determinando el
sometimiento de los servicios de carácter social al régimen de
autorización administrativa y de acreditación para garantizar unos
estándares de calidad adecuados en la prestación de los mismos a
personas dependientes.
El reglamento que ahora se
aprueba, pretende igualmente atender a las obligaciones que impone
la Directiva 2006/123/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior,
suprimiendo el carácter temporal que, hasta ahora, tenían tanto la
autorización administrativa como la acreditación de los centros, y
eliminando algunos trámites para facilitar la libertad de
establecimiento de las empresas, como la autorización previa para
ejecutar proyectos de obra, que se sustituye por el visado del
proyecto, manteniendo la autorización para su puesta en uso.
El régimen de autorización
previsto en este reglamento, cumple lo establecido en el artículo 5
de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, al concurrir las siguientes
condiciones:
a) No
discriminación: el régimen de autorización establecido no
establece discriminación alguna, ni directa ni
indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o
domicilio social de la sociedad propietaria de la entidad,
centro o servicio social o de que el establecimiento o
centro principal de las actividades de la entidad o servicio
se encuentre o no en el territorio del Principado de
Asturias. Únicamente se limita la competencia de la
administración autonómica a aquellos centros, servicios y
entidades que desarrollen su actividad en el ámbito
territorial del Principado de Asturias.
b) Necesidad: el régimen de autorización
establecido es necesario y esta justificado por una razón
imperiosa de interés general, cual es la necesidad de
garantizar la salud y seguridad de colectivos de personas
especialmente vulnerables, como personas mayores, personas
con discapacidad, menores, personas con riesgo de exclusión
social, etc.
c) Proporcionalidad:
el régimen de autorización establecido constituye el
instrumento más adecuado para garantizar la consecución del
objetivo señalado en el apartado anterior, ya que no existen
medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo
resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y
control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la
salud y seguridad de los colectivos de personas atendidas en
centros y servicios sociales y podría determinar que el
control a posteriori tuviere lugar cuando la lesión ya se
hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible
dada, precisamente, la especial vulnerabilidad de estos
colectivos. Adicionalmente, si se permitiera la apertura de
este tipo de centros sin la necesidad de autorización
administrativa, un eventual cierre del centro por
incumplimientos detectados como consecuencias del control a
posteriori generaría importantes perjuicios, no ya solo al
titular, sino igualmente a usuarios como personas mayores o
personas con discapacidad que tienen en el centro su lugar
habitual de residencia o de atención diurna.
El texto ha sido sometido al
examen del Consejo Asesor de Bienestar Social, Consejo de Personas
Mayores, Consejo Asesor de la Discapacidad, Consejo Económico y
Social y cuenta con la conformidad de dichos órganos asesores.
En su virtud, a propuesta de
la Consejera de Bienestar Social y Vivienda y al amparo de lo
establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, artículo 42 y 43 de la Ley 1/2003, de 24 de
febrero, de Servicios Sociales, el artículo 25.h) de la Ley 6/1984,
de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del
Principado de Asturias y artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13
de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado
de Asturias, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias,
y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión
de 17 de mayo de 2011,
DISPONGO
Artículo único.—Se
aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación,
Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición Adicional
Primera.—De la evaluación periódica de la calidad en la
prestación de los servicios.
1. La evaluación periódica
de la calidad en la prestación de los servicios será obligatoria
para los centros o servicios sociales que hubieren obtenido la
acreditación, así como aquellos que perciban ayudas, subvenciones o
cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de
servicios sociales con cargo a los Presupuestos del Principado de
Asturias, conforme a los requisitos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
2. También deberán someterse
a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas
que contraten con la Administración del Principado de Asturias la
prestación de servicios sociales o la gestión de centros y servicios
de igual naturaleza, en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
3. El desarrollo reglamentario a que se refieren
los apartados anteriores se efectuará en el plazo máximo de 3 años
desde la entrada en vigor del presente decreto. En tanto no se
produzca éste, no será exigible la evaluación periódica de la
calidad.
Disposición Adicional
Segunda.—Regímenes especiales de autorización y acreditación.
1. Excepcionalmente se podrá
conceder autorización administrativa o acreditación, aún cuando el
centro o servicio no cumpla todos los requisitos que en cada caso se
exijan, y siempre que dicho incumplimiento lo sea por motivos
jurídicos o arquitectónicos referidos a las condiciones
estructurales del edificio en el que se ubique, de éste no se derive
riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias y
concurran razones de interés social para el funcionamiento del
centro que queden debidamente acreditadas en el expediente
administrativo que se tramite al efecto.
Para el otorgamiento de la citada autorización o
acreditación se verificará el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que en la memoria del proyecto se
identifiquen los requisitos que, siendo obligatorios,
resulten de imposible cumplimiento, motivando dicha
imposibilidad por referencia a las condiciones físicas,
arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su
cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o
arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación
gráfica de la que se deduzcan las causas en que se
fundamentan los impedimentos y en la que queden
perfectamente localizados e identificados.
b) Que se propongan soluciones
alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma y
atendiendo a las necesidades de las personas usuarias,
minimicen el impacto y hagan viable la prestación del
servicio en un nivel de calidad similar.
Examinada la documentación
aportada, se someterá el expediente a la consideración de una
comisión de valoración formada por la persona titular del servicio
competente en materia de inspección de centros y servicios sociales,
que actuará como presidente/a, un técnico/a de la inspección de
servicios sociales, que actuará como secretario/a, y tres vocales,
dos designados entre el personal funcionario adscrito al servicio
competente en materia de personas mayores, discapacidad, menores y
familia o inclusión social, según el caso, y uno entre el personal
funcionario adscrito a la inspección de servicios sociales. Dicha
comisión formulará la propuesta de resolución, que será elevada a la
consideración del/la titular de la consejería competente en materia
de bienestar social, quien, a la vista de dicha propuesta y
ponderando la entidad de los requisitos no cumplidos y el interés
social presente en el funcionamiento del recurso, resolverá de
manera motivada.
En todo caso, la
imposibilidad del cumplimiento de determinados requisitos u
obligaciones no eximirá del cumplimiento del resto de las
prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.
2. Por razones de utilidad
pública, la consejería competente en materia de bienestar social
podrá autorizar, con carácter experimental, servicios y centros no
regulados en este decreto que supongan modalidades alternativas e
innovadoras de atención, por un plazo máximo de 2 años. Transcurrido
dicho plazo la Administración procederá a una evaluación cualitativa
del servicio y si resultara que la actividad desarrollada constituye
una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la
regulación de los requisitos materiales y funcionales que le
correspondan.
Disposición Transitoria
Primera.—Centros y servicios sociales no incluidos en el
ámbito de aplicación de la normativa anterior.
Los centros y servicios
sociales de titularidad privada no incluidos en el ámbito de
aplicación del Decreto 79/2002, de 13 de junio, que se encuentren
funcionando a la entrada en vigor del presente decreto deberán
solicitar la oportuna autorización y adecuar sus condiciones
organizativo-funcionales y materiales en el plazo de dos años desde
que entre en vigor la normativa que establezca tales condiciones. En
todo caso, deberán subsanarse de forma inmediata las deficiencias
que pudieran afectar a la salud o seguridad de las personas
usuarias.
Disposición Transitoria
Segunda.—Solicitudes de autorización y de acreditación en
curso.
Los expedientes
administrativos relativos a centros de servicios sociales que
hubieren solicitado la autorización previa para la ejecución de
obras o la acreditación con anterioridad a la entrada en vigor de
este decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 79/2002, de 13 de junio, y en su normativa de desarrollo.
En todo caso, estos centros
deberán ajustarse a las condiciones organizativo-funcionales y
materiales que se establezcan en la normativa de desarrollo del
presente decreto en el plazo establecido en la disposición
transitoria primera.
Disposición Transitoria
Tercera.—Actualización del Registro y aplicación de
las condiciones y requisitos de autorización y acreditación a
los centros autorizados a la entrada en vigor del presente
decreto.
1. Los centros autorizados
con arreglo al Decreto 79/2002, de 13 de junio, e inscritos en el
antiguo Registro de centros de servicios sociales, se integrarán
automáticamente en el Registro de entidades, centros y servicios
sociales del Principado de Asturias.
2. Los centros que, a la
entrada en vigor del presente decreto dispongan de autorización
administrativa de funcionamiento y/o acreditación conforme al
Decreto 79/2002, de 13 de junio, se considerarán autorizados y/o
acreditados con carácter indefinido.
En el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente decreto, la consejería
competente en materia de bienestar social dictará las
correspondientes resoluciones otorgando carácter indefinido a las
autorizaciones y acreditaciones concedidas a los centros al amparo
de la normativa anterior y adaptándolas a la clasificación de
centros y servicios establecida en el reglamento que aprueba este
decreto.
3. No obstante lo anterior, los centros a que se
refiere el apartado anterior deberán cumplir los requisitos
organizativo-funcionales y materiales que, para la autorización y
acreditación de cada tipo de centro o servicio, se establezcan en la
normativa de desarrollo de este decreto en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de dicha normativa.
En tanto transcurra dicho
plazo continuarán vigentes y les resultará de aplicación,
transitoriamente, lo dispuesto en los artículos 4 a 59 y 75 a 87 del
Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de
atención de servicios sociales, así como cualesquiera disposiciones
administrativas de carácter general dictadas en su desarrollo, salvo
en aquello que les resultare más gravoso.
Disposición Transitoria
Cuarta.—Acreditación temporal parcial.
1. Transitoriamente, en
orden a facilitar la implantación de una red de centros acreditados
y durante los 4 primeros años de vigencia del presente decreto, los
centros podrán ser objeto de acreditación parcial en aquellas partes
de sus instalaciones que, por su diferenciación e individualización
del resto de las dependencias, constituyan una unidad organizada
funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas
dependientes.
En este caso, el
cumplimiento de los requisitos de acreditación se exigirá respecto a
dicha unidad para dependientes.
2. Expirado el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, solo cabrá la acreditación o no de la totalidad de las
instalaciones de un centro.
Disposición
Derogatoria.—Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria tercera, punto tercero, se
deroga el Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de
centros de atención de servicios sociales, y los artículos 25 a 28
del Decreto 93/2005, de 2 de septiembre, de los Puntos de Encuentro
Familiar en el Principado de Asturias.
Sin perjuicio de lo señalado
en la disposición transitoria tercera, quedan asimismo derogadas, a
la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual
o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma
que se opongan a lo previsto en la misma.
Disposición final primera.—Título
competencial.
El presente decreto se dicta
en uso de la competencia exclusiva que, en materia de asistencia y
bienestar social, atribuye el artículo 10.1.24 de la Ley Orgánica
7/1981 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias y en uso de la habilitación establecida en el artículo
42 y 43 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
Disposición final segunda.—Habilitación
normativa.
Se autoriza a la persona
titular de la consejería competente en materia de bienestar social a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y
desarrollo de la presente norma y, en especial, para la concreción
de los requisitos básicos de funcionamiento y acreditación de los
centros y servicios sociales y para el establecimiento de requisitos
adicionales.
No obstante, y dada la
repercusión social y económica de estas disposiciones, en el curso
de su tramitación administrativa y como trámite último
inmediatamente anterior a su aprobación, se recabará el visto bueno
del Consejo de Gobierno a su contenido, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 25.z) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5
de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
Disposición final tercera.—Entrada en
vigor.
Este decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 17 de mayo
de 2011.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—La
Consejera de Bienestar Social y Vivienda, Noemí Martín González.
Anexo
REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN,
ACREDITACIÓN, REGISTRO E INSPECCIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.—Objeto y ámbito
de aplicación.
Artículo 2.—Definiciones.
Artículo 3.—Tipología de
centros.
Artículo 4.—Tipología de
servicios.
Artículo 5.—Personas
usuarias.
CAPÍTULO II
Régimen de autorización y comunicación
Artículo 6.—Autorización
administrativa.
Artículo 7.—Comunicación.
Artículo 8.—Cumplimiento de
requisitos de funcionamiento.
Artículo 9.—Requisitos
básicos para el funcionamiento de los centros.
Artículo 10.—Requisitos
básicos para el funcionamiento de los servicios.
Artículo 11.—Visado de
proyectos de obra.
Artículo 12.—Procedimiento
de autorización de centros y servicios sociales de titularidad
privada.
Artículo 13.—Autorización
sometida a condición.
Artículo 14.—Extensión de la
autorización de funcionamiento y comunicación.
Artículo 15.—Revocación de
la autorización.
CAPÍTULO III
Acreditación
Artículo 16.—Concepto y
objeto de la acreditación.
Artículo 17.—Efectos de la
acreditación.
Artículo 18. Requisitos
básicos para la acreditación de centros y servicios sociales.
Artículo 19.—Procedimiento
de acreditación.
Artículo 20.—Obligaciones de
la persona titular o gestora del centro o servicio acreditado.
Artículo 21.—Vigencia de la
acreditación.
CAPÍTULO IV
Registro de entidades, centros y servicios
sociales
Artículo 22.—Naturaleza y
adscripción.
Artículo 23.—Sujetos de la
inscripción.
Artículo 24.—Estructura y
soporte.
Artículo 25.—Procedimiento
de inscripción, anotación y cancelación.
Artículo 26.—Datos
registrales.
Artículo 27.—Número de
registro.
Artículo 28.—Efectos de la
inscripción.
Artículo 29.—Variación de
datos y comunicaciones.
Artículo 30.—Publicidad
registral.
CAPÍTULO V
Inspección de Servicios Sociales
Artículo 31.—Objeto y plan
anual de inspección.
Artículo 32.—Inicio del
procedimiento.
Artículo 33.—Actuación del
personal inspector.
Artículo 34.—Obligación de
colaboración.
Artículo 35.—Acta de
inspección.
Artículo 36.—Efectos de la
inspección.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto y
ámbito de aplicación.
1. El presente reglamento
tiene por objeto establecer el régimen de autorización
administrativa, acreditación, registro e inspección de los centros y
servicios sociales.
2. El ámbito de aplicación del presente
reglamento se extiende a los centros y servicios definidos en los
artículos 3 y 4 y a cualesquiera otros que pudieran establecerse y
cuya actividad principal sea la prestación de servicios o asistencia
social, ya sean de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de
lucro, y que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del
Principado de Asturias, así como a los titulares de los mismos.
3. Quedan expresamente
excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento:
a) Las escuelas de 0
a 3 años y demás centros cuya actividad principal sea la
educativa.
b) Los centros cuya finalidad prioritaria
sea el ocio y recreo de las personas usuarias, salvo los
expresamente previstos en este reglamento.
c) Las entidades,
centros o servicios que desarrollen su actividad en el
ámbito de las drogodependencias u otros trastornos
adictivos, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 2.—Definiciones.
1. Alos efectos del presente
reglamento se entiende por entidad de servicios sociales toda
persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza
pública o privada, con o sin ánimo de lucro, titular de uno o varios
servicios y/o centros de servicios sociales.
2. Centro de servicios
sociales es la unidad orgánica y funcional, dotada de una
infraestructura material con ubicación autónoma e identificable,
donde se desarrollan las prestaciones o programas de servicios
sociales.
3. Un servicio de carácter social se define como
toda actividad organizada técnica y funcionalmente, de carácter
general o especializado, cuyo objeto principal sea la asistencia
social prestada con carácter regular y permanente, ya sea por una
persona física o jurídica, sin que dicha prestación deba ofrecerse
necesariamente en un centro.
4. Son condiciones
organizativo-funcionales todas aquellas que afecten a la
organización y funcionamiento del centro tales como las relativas a
personal, dirección y organigrama del centro, plan general de
intervención, coste de los servicios, reglamento de régimen
interior, metodología y procedimientos de trabajo, régimen de
visitas y sistemas de participación.
Asimismo, las condiciones materiales se refieren
al emplazamiento y edificación del centro, instalaciones y
servicios, dependencias y adecuación ambiental.
5. Se entenderá por cese
voluntario de un centro o servicio aquel cuya duración máxima sea de
6 meses y por cierre voluntario el que exceda dicho periodo, con los
efectos, en éste último caso, de los artículos 15.1 y 25.6 del
presente reglamento.
Artículo 3.—Tipología
de centros.
1. A los efectos de este reglamento, los centros
de servicios sociales, se clasifican en las siguientes modalidades:
a) Centros para
personas mayores: destinados a la atención de personas de 65
o más años, con dependencia o no, y sin perjuicio de que
presenten alguna discapacidad.
b) Centros para
personas con discapacidad y/o dependencia: cuyos usuarios
serán personas que, sin alcanzar los 65 años de edad, sean
dependientes y/o presenten algún grado de discapacidad.
No obstante lo
anterior, las personas con discapacidad que hubieren
accedido a este tipo de centros antes de alcanzar los 65
años podrán permanecer en éstos una vez superada dicha edad,
previa valoración favorable de la consejería competente en
materia de bienestar social, cuando resulte ser el recuso
mas apropiado para la persona con discapacidad una vez
valoradas sus circunstancias personales y socio-familiares.
c) Centros de
atención de menores y familia.
d) Otros centros.
2. Son centros para personas
mayores:
a) Los centros de
alojamiento, que son centros gerontológicos abiertos, de
desarrollo personal y atención sociosanitaria
interdisciplinar, en los que viven temporal o
permanentemente personas mayores en situación de fragilidad
psicosocial o dependencia.
En estos centros se
podrán prestar los servicios de atención residencial para
personas mayores, atención residencial para personas mayores
con deterioro cognitivo y centro de noche.
b) Los apartamentos,
que son centros de alojamiento para personas mayores en
situación de fragilidad psicosocial, constituidos por
pequeñas viviendas independientes donde la persona puede
vivir sola o con un grupo familiar reducido sin necesidad de
apoyos intensos.
Estos centros podrán
establecer los servicios de atención residencial para
personas mayores y centro de noche.
c) Las pequeñas unidades de convivencia,
que se definen como dispositivos de alojamiento permanente
de carácter integrador y socioterapeútico, donde conviven
grupos reducidos de personas mayores en situación de
fragilidad psicosocial o dependencia leve. El modelo de
intervención en estas pequeñas unidades pretende, mediante
el apoyo individualizado, estimular y conservar las
capacidades de la persona y el mantenimiento en sus
actividades cotidianas así como la preservación del control
sobre su vida.
En estos centros se
podrán prestar los servicios de atención residencial para
personas mayores y centro de noche.
d) Los centros
polivalentes de recursos son centros de carácter mixto, en
los que podrán integrase dependencias propias de los centros
de alojamiento, apartamentos, pequeñas unidades de
convivencia y/o centro de día para personas mayores en
situación de fragilidad psicosocial o dependencia y que
presta atención a las necesidades básicas, terapéuticas y
sociales de personas mayores residentes o no en el centro.
Los centros
polivalentes de recursos podrán prestar los servicios de
atención residencial para personas mayores, atención
residencial para personas mayores con deterioro cognitivo,
centro de día para personas mayores, centro de día para
personas mayores con deterioro cognitivo y centro de noche.
e) Los centros de
día para personas mayores, que son centros gerontológicos de
carácter terapéutico y asistencial que durante el día presta
atención a las necesidades básicas, terapéuticas y sociales
de la persona mayor, promoviendo su autonomía funcional y
personal, facilitando el respiro familiar y permitiendo una
permanencia adecuada en el entorno habitual de vida.
Estos centros podrán
facilitar los servicios de centro de día para personas
mayores y centro de día para personas mayores con deterioro
cognitivo.
f) Los centros
rurales de apoyo diurno, como recurso integrado en los
servicios sociales generales, son centros de carácter
integrador, preventivo y asistencial que durante el día
presta atención a las personas mayores o con discapacidad
que viven en zonas rurales dispersas, promoviendo su
autonomía funcional y personal, facilitando el respiro
familiar y permitiendo una permanencia adecuada en el
entorno habitual de vida.
En estos centros,
podrán establecerse los servicios de centro rural de apoyo
diurno para personas mayores, centro rural de apoyo diurno
para con dependencia, centro rural de apoyo diurno para
personas con discapacidad física u orgánica, centro rural de
apoyo diurno para personas con discapacidad sensorial,
centro rural de apoyo diurno para personas con discapacidad
intelectual, centro rural de apoyo diurno para personas con
discapacidad asociada a enfermedad mental y centro rural de
apoyo diurno para personas con pluridiscapacidad.
3. Son centros para personas
con discapacidad y/o dependencia:
a) Los centros de
alojamiento, concebidos como centros abiertos en los que
residen de forma temporal o permanente personas con
discapacidad y/o dependencia de 18 a 65 años y en el que se
desarrollan programas especializados de intervención
orientados al desarrollo personal a través de una atención
individualizada e interdisciplinar.
Estos podrán prestar
uno o varios de los siguientes servicios: atención
residencial para personas dependientes menores de 65 años,
atención residencial para personas con discapacidad física u
orgánica, sensorial, intelectual, asociada a enfermedad
mental o con pluridiscapacidad, así como el servicio de
centro de noche.
b) Las viviendas con
apoyos, que son unidades de alojamiento, permanente o
temporal, de capacidad reducida, donde residen personas con
discapacidad y/o dependencia de entre 18 y 65 años y en las
que se desarrollan programas especializados de intervención
cuyo objetivo básico es favorecer una forma de vida autónoma
e integrada en la comunidad.
En la viviendas con apoyos se podrán
establecer los mismos servicios que en los centros de
alojamiento definidos en la letra anterior.
c) Los centros de día se definen como
unidades de carácter social y asistencial que, en horario
diurno, prestan atención a las necesidades básicas y
sociales de personas de 50 a 65 años con discapacidad o
dependencia, promoviendo su autonomía personal, facilitando
el apoyo familiar y el envejecimiento activo y permitiendo
una permanencia adecuada en su entorno habitual de vida.
Estos centros podrán
implantar los servicios que se relacionan a continuación: el
servicio de centro de día para personas dependientes y los
servicios de centro de día para personas con discapacidad
física u orgánica, sensorial, intelectual, asociada a
enfermedad mental y pluridiscapacidad.
d) Los centros de
apoyo a la integración, que son centros de atención y
formación para aquellas personas de 18 a 50 años de edad que
presenten alguna discapacidad o dependencia, cuyo objetivo
es favorecer la integración sociolaboral, la promoción de la
autonomía, la independencia personal y el incremento de la
calidad de vida y bienestar de éstos mediante la elaboración
de programas personalizados de apoyo.
os centros de apoyo
a la integración podrán incluir, dentro de sus servicios,
los siguientes: servicio de apoyo a la integración de
personas dependientes, servicios de apoyo a la integración
de personas con discapacidad física u orgánica, sensorial,
intelectual, asociada a enfermedad mental y con
pluridiscapacidad.
e) Las unidades de
atención infantil temprana: De carácter generalista o
especializado, son centros descentralizados para la atención
infantil, donde, a través de equipos interdisciplinares
especializados, se establecen, coordinan y facilitan un
conjunto personalizado de intervenciones que proporcionan al
niño o niña con dependencia, trastornos en su desarrollo o
riesgo de padecerlos, así como a su familia, los soportes
necesarios para que desarrolle al máximo su autonomía.
Estas unidades,
podrán prestar los servicios de: atención infantil temprana
generalista y atención infantil temprana para personas con
discapacidad física u orgánica, sensorial, intelectual y con
pluridiscapacidad.
Igualmente, las
unidades de atención infantil temprana podrán facilitar a
las personas usuarias los restantes servicios de prevención
de la dependencia que, en su caso, se regulen por la
normativa de desarrollo de este reglamento.
4. Son centros de atención
de menores y familia:
a) Las residencias
de menores, que son centros para la atención integral a
menores respecto a los cuales se haya adoptado la medida de
guarda y tutela y, por tanto, de acogimiento residencial. Su
titularidad sólo podrá corresponder a la Administración del
Principado de Asturias o a las instituciones colaboradoras
de integración familiar habilitadas para la guarda de
menores en los términos establecidos en el Decreto 5/1998,
de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
En estas residencias
se prestará el servicio de atención residencial para
menores.
b) Los pisos u
hogares de menores que cumplen las mismas funciones y deben
de responder a los mismos requisitos de titularidad que las
residencias para menores. Como característica diferencial
los pisos u hogares de menores están integrados en
comunidades de vecinos.
Estos recursos
podrán establecer los servicios de atención residencial para
menores y el servicio de atención diurna.
c) Los centros de
día para menores, que son centros de apoyo a la familia
cuando esta atraviesa una situación de especial dificultad
para hacerse cargo de sus hijos o hijas en horario
extraescolar, teniendo carácter complementario de otras
medidas de intervención social.
En estos centros se
prestará el servicio de centro de día de menores.
d) Las ludotecas,
que son centros destinados al cuidado de niños y niñas de
entre 3 y 14 años, durante un espacio de tiempo no superior
a 3 horas, que tiene como primera tarea el desarrollo
integral de la personalidad a través del juego y del
juguete. Para ello, posibilita y estimula el juego infantil,
ofreciendo a los niños y niñas los materiales y espacios de
juego, indicaciones, apoyos y acompañamientos que demanden
para su desarrollo.
Dicho recurso
prestará el servicio de ludoteca.
e) Los puntos de
encuentro familiar, que son recursos sociales que
proporcionan un espacio neutral donde ejercer el derecho a
visita y comunicación entre el niño, niña o adolescente y su
familia, con el objetivo de favorecer el derecho que le
asiste a mantener una relación normalizada con ambos
progenitores y sus respectivas familias.
En estos puntos se
ofrecerá el servicio de encuentro familiar.
f) Los centros para
mujeres con grave problemática sociofamiliar, que son
centros de alojamiento temporal que posibilita la atención
integral de mujeres gestantes, o con hijos o hijas a su
cargo, en situación de riesgo social, para garantizar el
bienestar de los menores y la salvaguarda de su seguridad e
integridad básica, eliminando o aminorando los factores que
en cada caso están provocando la situación de riesgo de
desprotección.
Desde estos centros
se prestará el servicio de atención a mujeres gestantes, o
con hijos o hijas a su cargo, en situación de riesgo social.
5. Dentro de la categoría de otros centros se
incluyen los albergues de transeúntes, cocinas económicas, centros
de atención, prevención e incorporación social de personas o
colectivos en situación de riesgo o exclusión social y todos
aquellos que no puedan clasificarse en ninguna de las rúbricas
anteriores.
Artículo 4.—Tipología
de servicios.
1. Los servicios sociales se clasifican
atendiendo a la siguiente tipología:
a) servicios de
carácter general;
b) servicios para
las personas mayores;
c) servicios para
las personas con discapacidad y/o dependientes menores de 65
años;
d) servicios para
los menores y la familia;
e) otros servicios.
2. Son servicios de carácter
general: los de información, orientación y asesoramiento en materia
de derechos, recursos y prestaciones sociales.
3. Son servicios para
personas mayores:
a) Los servicios de
atención residencial:
1.º Servicio de
atención residencial para personas mayores.
2.º Servicio de
atención residencial para personas mayores con deterioro
cognitivo.
b) Los servicios de
atención diurna:
1.º Servicio de
centro de día para personas mayores.
2.º Servicio de
centro de día para personas mayores con deterioro
cognitivo.
3.º Servicio de
centro rural de apoyo diurno para personas mayores.
c) Los servicios de
centro de noche.
d) Los servicios de
promoción de la autonomía personal:
1.º Servicio de
asistente personal.
2.º Servicio de
ayuda a domicilio.
3.º Servicio de
teleasistencia.
4. Son servicios para las
personas con discapacidad y/o dependientes menores de 65 años:
a) Los servicios de
atención residencial:
— 1.º Servicio
de atención residencial para personas con dependencia.
— 2.º Servicio
de atención residencial para personas con discapacidad
física u orgánica.
— 3.º Servicio
de atención residencial para personas con discapacidad
intelectual.
— 4.º Servicio
de atención residencial para personas con discapacidad
sensorial.
— 5.º Servicio
de atención residencial para personas con discapacidad
asociada a enfermedad mental.
— 6.º Servicio
de atención residencial para personas con
pluridiscapacidad.
b) Los servicios de
atención diurna:
b I) Servicio de
centro de día para:
1.º Personas con
dependencia.
2.º Personas con
discapacidad física u orgánica.
3.º Personas con
discapacidad intelectual.
4.º Personas con
discapacidad sensorial.
5.º Personas con
discapacidad asociada a enfermedad mental.
6.º Personas con
pluridiscapacidad.
b II) Servicio de
centro rural de apoyo diurno para:
1.º Personas con
dependencia.
2.º Personas con
discapacidad física u orgánica.
3.º Personas con
discapacidad intelectual.
4.º Personas con
discapacidad sensorial.
5.º Personas con
discapacidad asociada a enfermedad mental.
6.º Personas con
pluridiscapacidad.
c) Los servicios de
centro de noche.
d) Los servicios de
promoción de la autonomía personal:
1.º Apoyo a la
integración de personas con dependencia.
2.º Apoyo a la
integración de personas con discapacidad física u
orgánica.
3.º Apoyo a la
integración de personas con discapacidad intelectual.
4.º Apoyo a la
integración de personas con discapacidad sensorial.
5.º Apoyo a la
integración de personas con discapacidad asociada a
enfermedad mental.
6.º Apoyo a la
integración de personas con pluridiscapacidad.
7.º Asistente
personal.
8.º Otros
servicios de promoción de la autonomía personal.
e) Los servicios de
prevención de la dependencia:
1.º Atención
infantil temprana generalista.
2.º Atención
infantil temprana para personas con discapacidad física
u orgánica.
3.º Atención
infantil temprana para personas con discapacidad
sensorial.
4.º Atención
infantil temprana para personas con discapacidad
intelectual.
5.º Atención
infantil temprana para personas con pluridiscapacidad.
6.º Otros
servicios de prevención de la dependencia.
5. Son servicios para los
menores y la familia:
a) El servicio de
atención residencial de menores.
b) El servicio de
centro de día de menores.
c) El servicio de
atención diurna.
d) El servicio de
ludoteca.
e) El servicio de
encuentro familiar.
f) El servicio de
atención a mujeres gestantes, o con hijos o hijas a su
cargo, en situación de riesgo social.
6. Dentro de la categoría de
otros servicios se incluyen:
a) El servicio de
albergue de transeúntes.
b) El servicio de
cocina económica.
c) El servicio de
atención, prevención e incorporación social de personas o
colectivos en situación de riesgo o exclusión social.
d) y todos aquellos que no puedan
clasificarse en ninguna de las rúbricas anteriores.
Artículo 5.—Personas
usuarias.
Sin perjuicio de lo que
pueda establecerse en virtud de resolución judicial o en el caso de
menores o personas legalmente incapacitadas, el acceso y permanencia
de las personas usuarias en los centros y servicios regulados en
este reglamento será estrictamente voluntario debiendo estos
manifestar de forma expresa y escrita su conformidad.
CAPÍTULO II
Régimen de autorización y comunicación
Artículo 6.—Autorización
administrativa.
1. Los titulares de centros
o servicios privados requerirán de previa autorización
administrativa para:
a) La primera puesta
en funcionamiento de un centro, así como la puesta en uso de
las obras de ampliación, reforma o modificación sustancial
de las condiciones materiales o arquitectónicas que se
hubieren hecho en centros ya existentes.
A estos efectos, se entiende por
modificación sustancial aquella que afecte a la estructura,
planta o distribución interior de los edificios.
b) El inicio de
actividades de un servicio social.
c) El traslado de un
centro o servicio social.
d) El cambio o
ampliación de los servicios a prestar en un centro.
2. No estará sujeta a
autorización administrativa:
a) La creación de
una entidad de servicios sociales, cambio de denominación,
titular o responsable y de las demás circunstancias de ésta.
b) La creación, construcción,
instalación, puesta en funcionamiento, modificación o
traslado de servicios o centros de titularidad pública.
c) Las restantes modificaciones de las
condiciones materiales u organizativo-funcionales de los
centros y servicios sociales no contempladas en el apartado
1 de este artículo.
d) Las
circunstancias sujetas a la obligación de comunicación
establecida en el artículo siguiente.
3. El régimen de
autorización administrativa previsto en este reglamento, se
establece sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o
licencias, de competencia de otras administraciones, organismos o
entidades públicas, que puedan resultar exigibles. En particular,
aquellos centros de servicios sociales que en la totalidad o parte
de sus instalaciones incluyan dependencias y medios técnicos y
humanos que, conforme al artículo 2.1 del Decreto 53/2006, de 8 de
junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios
sanitarios, puedan calificarse como centro o servicio sanitario
habrán de obtener la previa autorización sanitaria para el
funcionamiento de dichas dependencias.
Artículo 7.—Comunicación.
1. Deberán ser objeto de
comunicación a la consejería competente en materia de bienestar
social:
a) La creación e
inicio de actividad de una entidad de servicios sociales,
así como los cambios en su denominación, titular o
responsable, en el plazo de dos meses desde que se lleven a
efecto.
b) Los cambios de
titularidad y dirección de un servicio o centro en el plazo
de dos meses desde que se produzcan.
c) El cese o cierre
voluntarios de un centro o servicio con una antelación
mínima de dos meses a la fecha en que se lleve a efecto.
2. Al escrito por el que se
comuniquen las circunstancias descritas en el apartado anterior se
acompañará la siguiente documentación e información:
a) En el caso de
creación e inicio de actividad de una entidad de servicios
sociales:
— Documento
nacional de identidad de la persona física o documento
de constitución de la entidad, y en su caso
modificaciones del mismo, debidamente inscritos en el
registro oficial que corresponda, así como copia de sus
estatutos.
— En caso de tratarse de persona
distinta a aquella a que se refiere la comunicación, se
aportará fotocopia de documento nacional de identidad de
la persona que presenta la comunicación así como el
documento justificativo de la representación con que
actúa.
— Indicación de la fecha prevista de
inicio de la actividad, un domicilio para
notificaciones, así como el teléfono, fax y dirección de
correo electrónico de la persona titular y del
director/a o responsable de la entidad.
— Memoria
explicativa de la actividad a desarrollar, con
referencia expresa a sus objetivos generales y
específicos y ámbito territorial en el que actuará.
b) Cuando se trate
de un cambio de titularidad de una entidad, centro o
servicio, se adjuntará:
— Documento en
el que la antigua y nueva titularidad acuerden, de
manera expresa, la transmisión de la entidad, centro o
servicio por cualquier negocio jurídico admitido en
derecho.
— Documento
acreditativo de la personalidad del/la nuevo/a titular
de la entidad, centro o servicio y, en su caso, de la
persona que presenta la comunicación así como el
documento justificativo de la representación con que
actúa. Si se trata de una persona jurídica, presentará
escritura de constitución, y en su caso modificaciones
de la misma, debidamente inscritos en el registro
oficial que corresponda, así como copia de sus
estatutos.
— El número o código de
identificación fiscal de la persona física o jurídica
que asume la titularidad.
c) Para los cambios
en la dirección de un servicio o centro se aportará la
aceptación expresa del cargo por parte del nuevo/a
director/a y copia compulsada de la titulación y formación
complementaria que le sea exigible.
3. El encargado del Registro
de Entidades, Centros y Servicios Sociales procederá a la práctica
de la correspondiente anotación de las circunstancias comunicadas en
el plazo de 10 días desde su comunicación.
Artículo 8.—Cumplimiento
de requisitos de funcionamiento.
1. Los centros y servicios
sociales de titularidad privada deberán cumplir, para la concesión
de la autorización de funcionamiento, los requisitos y condiciones
que, con carácter básico, se establecen en los artículos siguientes,
así como aquellos otros que, en desarrollo de este reglamento,
pudieran establecerse. La autorización se entenderá condicionada al
mantenimiento de las condiciones y requisitos necesarios para su
otorgamiento.
2. Los centros y servicios
sociales de titularidad pública, pese a no estar sometidos al
régimen de autorización administrativa, deberán igualmente cumplir
las condiciones materiales y organizativo-funcionales señaladas en
los artículos siguientes. Aestos efectos, deberán someter los
proyectos de obra o de reforma de los centros y los de
establecimiento de servicios a informe del servicio competente en
materia de inspección de centros y servicios, que tendrá carácter
preceptivo y vinculante. Igualmente, deberán comunicar al órgano
encargado del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales
todos los datos registrales necesarios para su inscripción dentro
del plazo de un mes desde su puesta en funcionamiento.
3. No obstante lo anterior,
para el funcionamiento de los puntos de encuentro familiar y del
servicio de encuentro familiar asociado al mismo se exigirá el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 a 24 del Decreto
93/2005, de 2 de septiembre, de los Puntos de Encuentro Familiar en
el Principado de Asturias o normativa que lo sustituya.
Artículo 9.—Requisitos
básicos para el funcionamiento de los centros.
Los edificios que alberguen centros de servicios
sociales deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Estarán situados en zonas
salubres y consideradas no peligrosas para la integridad física de
las personas usuarias, que garanticen un fácil acceso a los mismos y
su comunicación mediante transporte público con la zona céntrica del
concejo.
El acceso a las
instalaciones ha de ser posible mediante calzada para vehículos y
viales de uso peatonal o en su defecto, firme sólido y regular en
suficiente anchura para el paso simultáneo de vehículos y personas
de forma que permita el tránsito de las personas usuarias con
dificultades o limitaciones en su movilidad.
2. Cada centro de servicios
sociales constituirá una unidad funcional independiente, bien
ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada
del mismo, y deberá disponer de las estancias, espacios y
dependencias adecuadas para la correcta atención de las personas
usuarias que se establezcan en la normativa de desarrollo de este
reglamento.
3. Todos los centros, salvo
los destinados a menores y personas con discapacidad, deberán estar
debidamente identificados mediante rótulo o placa fija bien visible
en su entrada o acceso principal desde la vía pública. El tamaño
mínimo será de 40 x 40 centímetros y dicha identificación reflejará
como mínimo:
a) La denominación
del centro, que en ningún caso podrá inducir a error
respecto a la actividad que se desarrolle en el centro.
b) La actividad a la
que se dedica.
c) Su número de
registro.
4. Los centros de servicios
sociales deberán estar adaptados física y funcionalmente a las
condiciones de las personas usuarias así como a los servicios y
programas que en los mismos se desarrollen.
Los centros de nueva planta,
y aquellos ya existentes que se reformen de manera sustancial,
cumplirán con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias
5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión
de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico y en el
Decreto 37/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de ésta.
En todo caso, los centros
para personas mayores y los centros para personas con discapacidad
física u orgánica, con pluridiscapacidad o con discapacidad
intelectual que limite su movilidad, y que desarrollen actividades
en más de una planta o no presenten buena accesibilidad desde el
exterior deberán de disponer de, al menos, un ascensor que reunirá
los requisitos establecidos en la normativa sobre promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, observándose,
en especial, la presencia de botonera baja adaptada y puertas
telescópicas.
Adicionalmente, si se trata
de centros de alojamiento destinados a las personas usuarias
descritas en el párrafo anterior que tuvieren una capacidad superior
a 60 personas y cuya actividad residencial se realice en más de una
planta o presenten dificultades de acceso desde el exterior,
existirá un segundo ascensor con las características descritas
anteriormente, que, en el caso de los centros de alojamiento para
personas mayores será de tipo porta-camillas.
En los restantes centros la
existencia de ascensor se supeditará a las necesidades de las
personas usuarias.
5. Las diferentes
instalaciones y servicios que integran el conjunto de equipamientos
de los centros de servicios sociales deberán cumplir con las
especificaciones técnicas, de mantenimiento y requisitos que para
cada uno de ellos estipule la normativa sectorial aplicable. En todo
caso:
a) Los locales o salas con superficie
superior a 100 metros cuadrados y permanencia superior a 50
personas dispondrán de 2 salidas.
b) Todos los centros
de servicios sociales contarán con una dotación de
extintores manuales a razón de 1 por cada 200 metros
cuadrados y no menos de 2 por planta.
6. Así mismo, los centros contarán con un plan de
autoprotección, debidamente implementado, en los términos del Real
Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma
Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y
dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia, que deberá estar informado favorablemente
por la consejería u organismo competente en materia de protección
civil. Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar cerrado y
ubicado a la entrada del edificio para uso exclusivo de bomberos.
No obstante lo anterior, y siempre que su
superficie construida no exceda los 250 metros cuadrados, podrá
sustituirse la obligación de contar con plan de autoprotección por
la adopción de las recomendaciones que, a tal efecto, establezca la
consejería u organismo competente en materia de protección civil en
los siguientes centros:
a) Apartamentos para
mayores.
b) Pequeñas unidades
de convivencia para mayores.
c) Viviendas con
apoyos para personas con discapacidad y/o dependencia.
d) Pisos u hogares
de menores.
e) Unidades de
Atención Infantil Temprana.
f) Ludotecas.
g) Puntos de
encuentro familiar.
h) Cocinas
económicas.
7. Los centros de servicios
sociales, deberán tener contratada una póliza de seguro de
responsabilidad civil con las siguientes coberturas mínimas de
riesgo:
a) 200.000 euros
para los centros de hasta 30 plazas.
b) 350.000 euros
para los centros de 31 a 80 plazas.
c) 500.000 euros
para los centros de 81 o más plazas.
Artículo 10.—Requisitos
básicos para el funcionamiento de los servicios.
Los servicios definidos en el presente reglamento
deberán observar las siguientes condiciones en su prestación:
1. Recursos humanos: Los servicios deberán contar
con el personal necesario y debidamente cualificado para la atención
de las personas usuarias a que se dirigen, cuyo número, categorías y
titulaciones profesionales exigibles se concretarán en la normativa
de desarrollo de este reglamento en función de la tipología,
intensidad de la prestación de cada recurso y programas que
desarrollan.
En todo caso, los servicios
contarán con un/a director/a o responsable con titulación
universitaria y formación complementaria en dependencia,
discapacidad, geriatría, gerontología, familia, menores,
puericultura, inclusión social o dirección de centros de servicios
sociales, según la naturaleza del servicio, salvo en los puestos ya
ocupados a la entrada en vigor de este reglamento, en los que el
director o directora podrá sustituir la titulación universitaria por
un mínimo de 3 años de experiencia en puestos de dirección o
gerencia del tipo de centro de que se trate.
Igualmente, los servicios
que cuente con 50 o más trabajadores/as emplearán a un número de
trabajadores/as con discapacidad no inferior al 2 por 100 de la
plantilla o, en su defecto, cumplirán con las medidas alternativas
previstas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se
regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la
cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, y
demás normativa de aplicación.
2. Recursos materiales: Los
servicios deberán disponer de los medios materiales que permitan una
adecuada puesta en práctica de los programas que desarrollen, y que
se concretarán, para cada tipo de servicio, en la normativa de
desarrollo de este reglamento.
3. Documentación y
procedimientos de trabajo:
a) Todos los
servicios tendrán, a disposición de la Inspección de
Servicios Sociales, un organigrama, copia de los contratos
de trabajo y de la documentación acreditativa de la
cotización a la Seguridad Social de sus trabajadores,
titulaciones de éstos, así como la restante documentación
que, con carácter obligatorio, pudiera establecerse.
b) Los servicios
regulados en este reglamento llevarán un listado de personas
usuarias que incluya nombre y apellidos, número del
documento nacional de identidad. Este listado, que será
actualizado diariamente, se encontrará en todo momento en la
sede del centro y a disposición de la Inspección de
Servicios Sociales.
c) En garantía de la
voluntariedad de acceso de las personas usuarias al sistema
de servicios sociales, al inicio de la prestación de todo
servicio se informará a éstas de las condiciones en que se
desarrollará, debiendo firmarse el documento en el que la
persona usuaria, o su representante, manifiesten su
consenti¬miento informado para el acceso a dicho servicio
que, en su caso, podrá ser sustituido por la resolución admi-nistrativa
que lo autorice o resolución judicial que lo disponga,
siendo esta última imprescindible para el acceso al servicio
cuando la persona usuaria, no pudiendo manifestar su
consentimiento, careciera de representante legal.
d) Igualmente, los
distintos servicios contarán con un dossier de documentación
referida a cada persona usuaria que incluirá, al menos, la
ficha personal, los documentos para el seguimiento de su
evolución que pudieran exigirse para cada tipo de recurso y
el consentimiento informado para el acceso al servicio.
e) Todos los
servicios aprobarán, y tendrán a disposición del usuario, un
Reglamento de Régimen Interior y un Plan General de
Intervención, con obligación de revisión anual de éste
último, que incluirán los contenidos que se establezcan,
para cada tipo de servicio, en la normativa de desarrollo de
este reglamento.
f) Igualmente,
habilitarán y utilizarán los protocolos de trabajo que se
establezcan para cada tipo de servicio y en los que se
identificará el profesional o profesionales que han de
realizar la concreta tarea, modo de ejecutarla de manera
correcta y frecuencia, así como las correspondientes hojas
de registro de dichas tareas.
g) Aquellos
servicios que incluyan la alimentación de las personas
usuarias cumplirán las disposiciones establecidas en el
Reglamento 852/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los
productos alimenticios, Reglamento 853/2004, de 29 de abril
de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal, Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre,
por el que se establecen las normas de higiene para la
elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas y
Real Decreto 1420/2006, de 1 de diciembre, sobre prevención de la
parasitosis por anisakis en productos de la pesca
suministrados por establecimientos que sirven comida a los
consumidores finales o a colectividades o normativa que los
sustituya.
h) Se prohibe todo tipo de actividad con
las personas usuarias en dependencias insuficientemente
ventiladas o iluminadas.
Artículo 11.—Visado
de proyectos de obra.
1. Las obras de edificación de un centro de
servicios sociales de nueva planta, así como las de ampliación,
reforma o modificación sustancial de las condiciones materiales o
arquitectónicas de los centros ya existentes requerirán, en garantía
de su adecuación a la normativa vigente, el previo visado del
proyecto por la Inspección de Servicios Sociales para su ejecución.
2. A estos efectos, la entidad o persona que
pretenda la edificación de un centro de servicios sociales
presentará la oportuna solicitud en modelo normalizado a la que
adjuntará la siguiente documentación complementaria:
a) Cuando la persona
que presenta la solicitud sea distinta del/la titular del
centro o servicio, se aportará fotocopia de documento
nacional de identidad de la persona así como el documento
justificativo de la representación con que actúa.
b) Memoria
explicativa de la actividad a desarrollar en el centro, con
referencia expresa a sus objetivos generales y específicos,
perfil de las personas usuarias, servicios a ofertar,
programas a desarrollar, los recursos materiales y humanos
con los que se dotará y capacidad prevista.
c) Documento
acreditativo de la propiedad o del derecho de utilización
del inmueble en que se ubique el centro.
d) Proyecto básico
y/o de ejecución, debidamente visado por el colegio
profesional correspondiente en los casos en los que
legalmente proceda, cuando se trate de estructuras de nueva
planta o reforma, o planos técnicos que definan en planta,
alzado y secciones la obra a ejecutar, en el caso de
tratarse de una modificación sustancial de las condiciones
materiales de los centros.
e) Proyecto de
equipamiento.
f) Copia compulsada
de la solicitud de la licencia municipal de obras.
g) Adicionalmente,
en el caso de que la entidad o persona solicitante no
hubiera comunicado previamente su inicio de actividad,
aportará la documentación a que se refiere el artículo 7.2.
a).
La solicitud podrá
igualmente cursarse por los medios telemáticos que la administración
establezca al efecto y en las condiciones que se determinen.
3. Si la solicitud no
reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no se
acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona
interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane las
deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de
que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido del
procedimiento, previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. Aportada toda la
documentación exigible, la Inspección de Servicios Sociales
procederá al estudio de la adecuación del proyecto de centro
presentado a los requisitos exigibles, pudiendo recabar de la
persona solicitante la modificación o mejora voluntarias de los
términos de aquel, al amparo del 71.3 de la citada Ley 30/1992.
5. Una vez comprobada la
adecuación del proyecto a la normativa vigente, y corregidas, en su
caso, las anomalías detectadas, la Inspección de Servicios Sociales
visará el proyecto de centro.
El visado del proyecto habilitará a la persona
solicitante para su ejecución a partir del día siguiente al de la
notificación de este y en un plazo no superior a dos años.
6. Podrá entenderse estimada
la solicitud si, transcurrido el plazo de tres meses desde su fecha
de presentación, no se hubiere practicado y notificado el visado o
no se notificare la resolución de denegación del mismo.
Artículo 12.—Procedimiento
de autorización de centros y servicios sociales de titularidad
privada.
1. Para la primera apertura de un centro privado
o de la parte del mismo que hubiere sido objeto de modificación
sustancial, así como para la puesta en funcionamiento de los
servicios de titularidad privada, deberá formularse la oportuna
solicitud de autorización administrativa, en modelo normalizado, al
que acompañará la siguiente documentación:
a) En el caso de que el solicitante fuera
persona jurídica, certificación de los acuerdos adoptados en
relación con la autorización que se solicita.
b) Cuando la persona
que presenta la solicitud sea distinta de la titular del
centro o servicio, se aportará fotocopia de documento
nacional de identidad de la persona así como el documento
justificativo de la representación con que actúa.
c) Nombramiento de
la persona que ocupará la dirección del centro y aceptación
del cargo por parte de ésta.
d) Memoria explicativa de la actividad a
desarrollar, con referencia expresa a sus objetivos
generales y específicos, perfil de las personas usuarias,
servicios a ofertar, programas a desarrollar, recursos
materiales y humanos con los que se dotará y, en su caso,
capacidad prevista.
e) Copia del
Reglamento de Régimen Interior.http://www.asturias.es/bopa
BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 128 de 4-VI-2011
14/23 Cód. 2011-10730
f) Copia del Plan
General de Intervención.
g) Adicionalmente,
en el caso de que la entidad o persona solicitante no
hubiera comunicado previamente su inicio de actividad,
aportará la documentación a que se refiere el artículo 7.2.
a).
h) En el caso de los
centros de servicios sociales:
— Licencia
municipal de apertura, cuando fuere exigible.
— Justificación expresa del
cumplimiento de la normativa vigente en materia de
instalaciones y servicios.
— Plan de
autoprotección, si le resultara exigible.
— Copia de la
póliza de seguro de responsabilidad civil.
— Planos
actualizados del centro.
— Certificado de fin de obra, si se
hubieren ejecutado obras de primer establecimiento o
modificación sustancial.
2. Si la solicitud no
reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no se
acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona
interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane las
deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de
que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido del
procedimiento, previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 71.1 de la citada Ley 30/1992.
3. Una vez valorada la
documentación inicialmente aportada y la complementaria que fuere
requerida, la Inspección de Servicios Sociales procederá a verificar
el cumplimiento de las condiciones y requisitos para la autorización
del centro o servicio efectuando, en su caso, la oportuna visita de
inspección de cuyo resultado se levantará acta.
A la luz de las actuaciones
practicadas el/la inspector/a actuante formulará el correspondiente
informe-propuesta.
4. El expediente completo,
se elevará a la consideración del/la titular de la consejería
competente en materia de bienestar social que resolverá sobre la
autorización o no del centro.
5. Las solicitudes de
autorización de los centros y servicios podrán entenderse estimadas
si, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de ésta, no se
hubiere notificado la resolución de concesión o denegación de la
autorización administrativa.
No obstante lo anterior, las
solicitudes de autorización de los servicios de información,
orientación y asesoramiento en materia de derechos, recursos y
prestaciones sociales, asistente personal, ayuda a domicilio,
teleasistencia y servicios de promoción de la autonomía personal
podrán entenderse estimadas si, en el plazo de un mes desde la
presentación de ésta, no se hubiere notificado la resolución de
concesión o denegación de la autorización administrativa.
Artículo 13.—Autorización
sometida a condición.
1. Se podrá conceder
autorización administrativa sometida a condición cuando, no
cumpliendo el centro o servicio con todas las condiciones materiales
y organizativo-funcionales exigibles, exista la necesidad social de
la puesta en funcionamiento de dicho recurso, las deficiencias no
afecten a la seguridad o salud de las personas usuarias y se haya
emitido informe favorable de la inspección de servicios sociales y
de la unidad administrativa competente en materia de mayores,
discapacidad, infancia, familia o inclusión social, según los casos.
2. La autorización condicionada indicará las
deficiencias observadas y el plazo para proceder a su corrección que
en ningún caso podrá ser superior a un año.
3. En el caso de que, transcurrido el plazo
establecido en la autorización sometida a condición, las
deficiencias indicadas en la misma no hubieren sido corregidas, se
estará a lo dispuesto en este reglamento sobre la revocación de la
autorización administrativa de funcionamiento.
Artículo 14.—Extensión
de la autorización de funcionamiento y comunicación.
1. Las autorizaciones
administrativas concedidas al amparo del presente reglamento se
entenderán otorgadas por tiempo indefinido, con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo anterior.
2. La autorización
administrativa de funcionamiento de un centro o servicio o, en su
caso, la correspondiente comunicación, habilitará para la atención
de las personas usuarias propias de cada centro o servicio, salvo
que se trate de personas consideradas dependientes al amparo de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, para
lo cual se precisará obtener la correspondiente acreditación.
Artículo 15.—Revocación
de la autorización.
1. La revocación de la
autorización administrativa concedida se producirá por las
siguientes causas:
a) Extinción,
pérdida de la personalidad jurídica o fallecimiento de quien
ostente la titularidad del servicio o centro autorizado,
salvo que se produzca y comunique el cambio de titularidad
en el plazo de dos meses desde que tales circunstancias se
produzcan.
b) Comunicación del
cierre voluntario de la actividad por parte de la persona
usuaria.
c) La puesta en uso, no autorizada, de
las obras de ampliación, reforma o modificación sustancial
de las condiciones materiales o arquitectónicas que se
hubieren hecho en centros ya existentes.
d) Pérdida de la
vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
e) Imposición de la sanción de cierre
definitivo del centro o servicio por incumplimiento de la
normativa en materia de servicios sociales.
f) La no corrección
de los condicionantes en el tiempo y en la forma
establecidos en la resolución de autorización.
g) El incumplimiento
en la obligación del mantenimiento de las condiciones y
requisitos necesarios para el otorgamiento de la
autorización de funcionamiento.
2. La revocación de la
autorización se acordará por el órgano competente para su
otorgamiento previo expediente instruido al efecto con audiencia a
la persona interesada.
3. La revocación de la
autorización conllevará la obligación de cierre del centro por su
titular y la cancelación de su inscripción en el Registro de
entidades, centros y servicios sociales.
CAPÍTULO III
Acreditación
Artículo 16.—Concepto
y objeto de la acreditación.
1. La acreditación es el acto por el que la
consejería competente en materia de bienestar social certifica que
un servicio o centro de titularidad privada reúne especiales
condiciones de calidad en la prestación de los servicios ofertados,
y declara la idoneidad de su integración en la red de centros y
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
y, en general, para desempeñar sus funciones como parte del sistema
de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. Podrán ser objeto de
acreditación los centros o servicios, de titularidad privada,
previamente autorizados para la atención de personas mayores o con
discapacidad.
3. Los centros y servicios
sociales para la atención de personas mayores o con discapacidad y/o
dependencia de titularidad pública no estarán sometidos al régimen
de acreditación, si bien, para la pres¬tación de servicios a
personas dependientes, deberán observar las condiciones y requisitos
de calidad y garantía en las prestaciones que se exijan para la
acreditación de los centros y servicios privados.
4. Para acceder a la
condición de centro o servicio acreditado por la consejería
competente en materia de bienestar social se considerarán diferentes
aspectos relacionados con la atención ofrecida y el grado de calidad
de los servicios prestados y derivados de una mejora manifiesta en
los requisitos y condiciones de funcionamiento exigidas tanto en la
dimensión física, como en la organizativo- funcional.
Artículo 17.—Efectos
de la acreditación.
1. La acreditación
habilitará a los centros y servicios sociales de titularidad privada
para concertar con la administración las plazas correspondientes a
personas dependientes que no puedan ser asumidas por los centros y
servicios públicos, así como para prestar los servicios previstos en
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2. Los centros acreditados
tendrán acceso preferente a las subvenciones o ayudas públicas que
la consejería competente en materia de bienestar social pudiera
establecer.
Artículo 18.—Requisitos
básicos para la acreditación de centros y servicios sociales.
1. Para obtener la
acreditación, los servicios y centros de servicios sociales deberán
cumplir los requisitos y condiciones exigidos para su
funcionamiento, los requisitos básicos previstos en los apartados
siguientes de este artículo, así como aquellos otros que, en
desarrollo de este reglamento, pudieran establecerse.
2. Los centros y servicios
acreditados observarán los siguientes principios de funcionamiento:
a) Adecuación. Los
centros y servicios, así como los programas y prestaciones
que en los mismos se desarrollen, se adecuarán
funcionalmente a las condiciones de las personas usuarias,
en especial de las personas con mayor grado de dependencia.
b) Normalización.
Los centros y servicios desarrollarán su actividad a través
de conductas y pautas de comportamiento que se adecuen lo
más posible a las consideradas como cotidianas para la
ciudadanía.
c) Estimulación, de
manera que se favorezca el desarrollo de la autonomía
personal de la persona usuaria.
d) Respeto a la
persona y su intimidad. Los centros y servicios procurarán
un trato digno y garantizarán los derechos legalmente
reconocidos a las personas usuarias, sin perjuicio de las
limitaciones que pudieran establecerse por resolución
adminis¬trativa o judicial. Los protocolos de actuación e
intervención necesaria respetarán y protegerán el derecho a
la intimidad de las personas usuarias.http://www.asturias.es/bopa
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16/23 Cód. 2011-10730
e) Autonomía y
elección. La persona ha de tener control sobre su propia
vida y actuar con libertad. La dirección y organización del
centro o servicio procurará ofrecer a las personas usuarias
distintas opciones en las condiciones de vida y actividades
que se desarrollen, fomentando su derecho a decidir.
f) Participación. Se
articularán mecanismos y vías de participación de las
personas usuarias en las actividades y funcionamiento de los
centros o servicios.
g) Integración,
tanto en el ámbito social como cultural.
h) Globalidad e
interdisciplinariedad. Se procurará una atención integral a
la persona usuaria, desde un enfoque interdisciplinar, que
incluya las esferas sanitaria, psicológica, social, cultural
y ambiental, en función de la naturaleza del centro o
servicio de que se trate.
i) Profesionalización. El personal de los
centros y servicios tendrá la cualificación técnica
correspondiente a su nivel profesional.
j) Atención
personalizada. La atención a la persona usuaria se adaptará
a las necesidades de cada individuo.
k) Prevención, a
nivel sanitario y social, llevando a cabo, de forma
coordinada, actuaciones de promoción de la autonomía
personal.
l) Confidencialidad, por parte del
personal y dirección de los centros y servicios respecto a
todo aquello que se refiera a las personas usuarias.
m) Colaboración con
la Administración, debiendo aportar todos los datos e
informes que se soliciten con carácter periódico o puntual.
3. Los edificios que alberguen centros de
servicios sociales acreditados deberán cumplir las siguientes
condiciones básicas:
a) Deberán existir
medidas ambientales para favorecer un ambiente físico que
cumpla las siguientes características:
— Orientador:
Ofreciendo, de un modo especial para las personas con
deterioro cognitivo, referencias que favorezcan la
orientación temporal, espacial y personal.
— Seguro:
Adoptando las medidas oportunas para minimizar los
riesgos y estableciendo un ambiente seguro para la
persona usuaria.
— Confort:
Favoreciendo una decoración que proporcione un ambiente
cálido, familiar y confortable.
— Estimulación
sensorial adecuada: Evitando tanto un exceso de
estimulación como el defecto o ausencia de la misma.
b) Dispondrán de
espacios y dependencias adicionales a los mínimos
establecidos para su funcionamiento y/o con condiciones de
habitabilidad de superior calidad a las ya exigidas para el
funcionamiento de los centros, todo ello en los términos que
se determinarán en la normativa de desarrollo de este
decreto.
4. Para su acreditación, los
servicios deberán cumplir, con carácter previo, los siguientes
requisitos básicos:
a) Los servicios
deberán ofrecer a las personas usuarias, además de los de
carácter obligatorio para su funcionamiento, las
prestaciones y programas adicionales que, en función de su
objeto y actividad, se establezcan en la normativa de
desarrollo de este reglamento.
b) Contarán con el personal necesario y
debidamente cualificado para la prestación de una atención
de calidad a las personas usuarias, cuyo número, categorías
y titulaciones profesionales exigibles se concretarán en la
normativa de desarrollo de este reglamento en función de la
tipología, intensidad de la prestación de cada recurso y
programas que desarrollan.
La plantilla de
personal deberá tener carácter estable, en los términos que
se establezcan, y se habilitará un plan de formación
continua para la cualificación de ésta.
Igualmente, los servicios deberán
justificar documentalmente, y con carácter previo, el
cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38 de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, en concreto, que cuando empleen un número de
trabajadores/as que exceda de 50 vendrán obligadas a emplear
un número de personal con discapacidad no inferior al 2 por
100 de la plantilla, o cumplir con las medidas alternativas
previstas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril y demás
normativa de aplicación.
c) Cada servicio
deberá disponer del manual de buenas prácticas que apruebe
la administración para su consulta por el personal.
d) Existirá una
metodología de trabajo en equipo que promueva la
personalización de la atención.
Igualmente, deberá
existir un sistema de seguimiento continuado de las personas
usuarias.
e) La organización
de los servicios deberá posibilitar y facilitar la
participación de las personas usuarias, sus familias y
profesionales en el desarrollo y gestión de los mismos.
Para ello existirán
sistemas de participación que serán recogidos en el
reglamento de régimen interior.
f) Los servicios de
alojamiento y de centro de día, tanto de personas mayores
como de personas con discapacidad, deberán disponer de
estrategias y actividades planificadas donde se promueva
tanto la participación de las personas usuarias en las
actividades de índole social o festivo que se realicen en la
comunidad, como la http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN
OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 128 de 4-VI-2011
17/23 Cód. 2011-10730
participación de los
familiares de los mismos y las entidades del entorno en las
actividades promovidas por el establecimiento en que se
prestan dichos servicios.
g) Con carácter
adicional a lo exigido para el funcionamiento de los
servicios, se requerirá que éstos dispongan, al menos, de la
siguiente documentación e información:
1º. Plan de
gestión de calidad, que incluya mapa de procesos,
procedimientos y protocolos de actuación referidos a las
personas usuarias y sus familias, a los servicios y a
los recursos humanos, con establecimiento de unos
indicadores mínimos asociados.
La normativa de
desarrollo de este reglamento podrá incorporar la
exigencia de algún sistema adicional de certificación,
evaluación externa, auditoría de calidad, modelo de
calidad o compromiso de plan de mejora.
2º. Carta de
servicios.
3º. Carta de
derechos y deberes de la persona usuaria y sus
familiares.
4º.
Documentación referida a la persona usuaria, que recoja
los objetivos, plan de trabajo interdisciplinar e
intervenciones, así como la evaluación de los resultados
en cuanto a mejora de su calidad de vida.
Aestos efectos,
los servicios elaborarán, para cada usuario, un plan
individual de atención que incluirá, como mínimo, la
valoración integral de la persona usuaria, una propuesta
de servicios, programas y pautas de atención
individualizada, un seguimiento, evaluación y revisión
periódica del plan y la designación de un profesional de
referencia para la persona usuaria o su representante, y
en su caso, sus familiares.
En la
elaboración inicial del plan, y en cada revisión del
mismo, la persona usuaria o su representante, y en su
caso, sus familiares tendrán una participación activa.
5º. Información,
en formato accesible y lenguaje comprensible, a
suministrar a la persona en situación de dependencia y/o
a sus familiares en relación a las ayudas, prestaciones
o servicios a que pudieran tener derecho.
6º. Información
referida a las condiciones de accesibilidad para
personas con discapacidad del centro o servicio.
En todo caso se
exigirá garantía de privacidad respecto de los datos
referidos a las personas, de acuerdo con lo establecido
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 19.—Procedimiento
de acreditación.
1. El procedimiento para la
acreditación de los centros o servicios se iniciará a instancia de
la persona interesada, mediante la presentación de la oportuna
solicitud en modelo normalizado a la que acompañará una memoria
explicativa y detallada acerca de su adecuación a los criterios o
requisitos de acreditación que se establezcan, así como la
documentación acreditativa de su cumplimiento.
2. La solicitud podrá
igualmente cursarse por los medios telemáticos que la administración
establezca al efecto y en las condiciones que se determinen.
3. Cuando la solicitud no
reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no acompañara
toda la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada
para que en el plazo de 10 días hábiles subsane las deficiencias o
aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo
hiciere se le tendrá por desistido del procedimiento, previa
resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la
citada Ley 30/1992.
4. Una vez valorada la
documentación inicialmente aportada y la complementaria que, en su
caso, sea requerida, la inspección de servicios sociales procederá a
verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de
acreditación exigibles y formulará el correspondiente
informe-propuesta.
5. El expediente completo,
se elevará a la consideración del/la titular de la consejería
competente en materia de bienestar social que resolverá sobre la
concesión o no de la condición de centro o servicio acreditado.
Podrá entenderse estimada la
solicitud de acreditación si, transcurrido el plazo de tres meses
desde su presentación, no se hubiere notificado la resolución de
concesión o denegación de la misma.
6. Una vez concedida la acreditación, se dará
traslado de oficio al Registro de entidades, centros y servicios
sociales para la práctica de la anotación correspondiente.
Artículo 20.—Obligaciones
de la persona titular o gestora del centro o servicio
acreditado.
Las personas titulares o
gestoras de los centros y servicios acreditados además del
mantenimiento de las condiciones y requisitos necesarios para su
otorgamiento, estarán obligadas a:
a) Remitir
anualmente a la consejería competente en materia de
bienestar social una memoria anual de actividades del
centro, en la que se incluirán los datos de plantilla y
perfiles profesionales del personal del centro.
b) Facilitar a la
consejería competente en materia de bienestar social la
información y documentación que ésta le requiera, sobre las
condiciones organizativo-funcionales o materiales del centro
o servicio, así como cuantos datos económicos y estadísticos
le sean exigibles con arreglo a la normativa vigente. Al
objeto de posibilitar la adecuada planificación de servicios y
prestaciones, la Administración podrá recabar de los
titulares información relativa a las personas usuarias de
los centros o servicios.
c) Someterse a los
controles de calidad que la Administración establezca.
Artículo 21.—Vigencia
de la acreditación.
1. La acreditación de centros y servicios
sociales tendrá carácter indefinido, sin perjuicio de lo establecido
en los apartados siguientes.
2. No obstante, la
acreditación otorgada se entenderá condicionada al mantenimiento de
las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.
3. La consejería competente
en materia de bienestar social podrá revocar la acreditación, previa
tramitación del expediente administrativo correspondiente con
audiencia de la persona interesada, en los siguientes supuestos:
a) Por el
incumplimiento de los requisitos materiales necesarios para
su obtención, previo requerimiento de corrección del
incumplimiento efectuado por la administración.
b) Por el
incumplimiento, en más de una ocasión, de los requisitos de
servicios mínimos a prestar, ratios de personal, requisitos
de estabilidad en el empleo, formación del personal o
cualquier otro de índole organizativo-funcional.
c) Por la imposición
de sanciones como consecuencia de la comisión de una
infracción grave o muy grave o de tres leves en el plazo de
6 años.
4. Igualmente, la persona
titular del centro o servicio acreditado podrá renunciar
voluntariamente a la acreditación mediante comunicación escrita a la
inspección de servicios sociales, practicándose la consiguiente
anotación en el Registro de entidades, centros y servicios sociales.
5. El centro o servicio al
que se hubiere revocado la acreditación o renuncie a ésta no podrá
resultar nuevamente acreditado hasta trascurridos 2 años desde la
revocación o renuncia.
CAPÍTULO IV
Registro de entidades, centros y servicios
sociales
Artículo 22.—Naturaleza
y adscripción.
El Registro de entidades,
centros y servicios sociales, de carácter público y naturaleza
administrativa, estará adscrito orgánica y funcionalmente a la
consejería competente en materia de bienestar social.
Artículo 23.—Sujetos
de la inscripción.
Están sujetos a inscripción
en el Registro todos los centros y servicios sociales, públicos o
privados, con o sin ánimo de lucro, incluidos en el ámbito de
aplicación del presente decreto, así como las entidades y personas
titulares de los mismos.
Artículo 24.—Estructura
y soporte.
1. El Registro se organiza a
través del libro diario y el libro de registro.
2. En el libro diario se
anotarán, numeradas y por orden cronológico cuantas incidencias se
produzcan y afecten al régimen del registro, autorización,
acreditación o comunicación de entidades, servicios o centros de
servicios sociales relativas a los datos que obligatoriamente han de
constar en el mismo.
3. El libro de registro se
estructura en tres secciones:
a) La primera,
relativa a las entidades y personas titulares de centros y
servicios, que constará de tres subsecciones:
1º. Subsección
primera: referida a las administraciones y entidades
públicas.
2º. Subsección
segunda: en la que se incluirán a las entidades sin
ánimo de lucro.
3º. Subsección
tercera: a la que accederán las personas o entidades
privadas, distintas de las anteriores, titulares de
centros o servicios de carácter social.
b) La segunda, en la
que se inscribirán los centros de servicios sociales, y que
se divide en cinco subsecciones:
1º. Subsección
primera: centros para personas mayores.
2º. Subsección
segunda: centros para personas con discapacidad o
dependencia menores de 65 años.
3º. Subsección
tercera: centros de atención a menores y familia.
4º. Subsección
cuarta: otros centros.
c) La tercera,
referente a los servicios sociales, constará de las
siguientes subsecciones:
1º. Subsección
primera: servicios de carácter general.
2º. Subsección
segunda: servicios para personas mayores.
3º. Subsección
tercera: servicios para personas con discapacidad o
dependencia menores de 65 años.
4º. Subsección
cuarta: servicios para los menores y la familia.
5º. Subsección
quinta: otros servicios.
4. En las secciones del
Registro podrán practicarse los siguientes asientos:
a) Inscripciones:
que suponen el acceso de una persona o entidad, centro o
servicio al Registro, con asignación del número de registro
correspondiente y, en su caso, número de plazas autorizadas.
b) Anotaciones: que
hacen constar, de modo sucesivo, situaciones posteriores que
deben de ser autorizadas por la consejería competente en
materia de bienestar social, la variación de los datos
inicialmente inscritos o hechos que deben de ser comunicados
a ésta.
c) Cancelaciones:
que dejan sin efecto la inscripción en que se practiquen.
5. Tanto el libro diario
como el libro de registro podrá tener soporte informático,
cumpliéndose las condiciones que establece la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos, siempre que dicho soporte resulte apropiado para recoger y
expresar, de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica,
seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos
los datos que deban constar en el Registro.
Artículo 25.—Procedimiento
de inscripción, anotación y cancelación.
1. La inscripción de las
personas o entidades titulares de centros o servicios podrá
efectuarse a instancia de parte, como consecuencia de la
comunicación a que se refiere el artículo 6, o de oficio cuando, no
habiendo efectuado comunicación la persona interesada, resulte
procedente por haberse practicado la inscripción de la autorización
de funcionamiento de algún centro o servicio de su titularidad o por
haberse transmitido la titularidad del centro o servicio a una
tercera persona no inscrita.
2. Recibida la comunicación a que se refiere el
artículo 7, el órgano encargado del registro verificará si la
documentación presentada está completa y es correcta y, en su caso,
requerirá la persona interesada para que en el plazo de 10 días
hábiles aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si
así no lo hiciere se le tendrá por desistido del procedimiento,
previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1
de la citada Ley 30/1992.
Una vez completa la
documentación e información a facilitar por la entidad, y mediante
resolución de la consejería competente en materia de bienestar
social, se acordará o denegará la inscripción, dentro del plazo de
tres meses a contar desde el día de la presentación de la
comunicación. En caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin
que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderá
estimada la solicitud de inscripción.
3. Cuando la inscripción de personas o entidades
titulares se efectúe de oficio, el órgano encargado del registro
formulará el correspondiente requerimiento para que, en el plazo de
un mes, se aporte la documentación e información preceptiva conforme
al artículo 6 que no obre en poder de la administración, no
procediendo a la inscripción de la autorización de funcionamiento de
sus centros o servicios o a la anotación del cambio de titularidad
de los mismos en tanto no se atienda dicho requerimiento.
Aportada la documentación
requerida, y previa resolución de la consejería competente en
materia de bienestar social que acuerde la inscripción de la entidad
o persona titular se procederá a la práctica de ésta.
4. La inscripción de los centros y servicios
sociales se realizará de oficio por el órgano encargado del
registro, previa resolución de la consejería competente en materia
de bienestar social por la que se otorgue la autorización
administrativa de funcionamiento y se acuerde la inscripción del
centro o servicio.
5. Las sucesivas anotaciones en las hojas de
registro de las entidades, centros o servicios, se realizará de
oficio, cuando se trate de circunstancias conocidas por la
administración como consecuencia de procedimientos administrativos
tramitados ante ésta o cuando, por cualquier medio, se constate la
discordancia del dato registrado con la realidad. Igualmente, podrán
practicarse anotaciones a instancia de la persona interesada
respecto de aquellas circunstancias que ésta tuviere obligación de
comunicar a la Administración.
Tendrán acceso al Registro
aquellos documentos que recojan con exactitud los hechos o actos
objeto de anotación.
6. La cancelación de las
inscripciones correspondientes a entidades procederá en el caso de
extinción de la personalidad jurídica o fallecimiento de la persona
física, por comunicación del interesado o comprobación
administrativa de dicha circunstancia, y siempre previa resolución
al efecto.
La cancelación de
inscripciones de centros o servicios de titularidad privada se
efectuará, previa resolución del titular de la consejería competente
en materia de bienestar social, por la revocación de su autorización
de funcionamiento en los supuestos establecidos en el artículo 12.1.
La cancelación de las
inscripciones de centros o servicios de titularidad pública se
practicará, a solicitud de la administración, organismo autónomo o
entidad pública de la que dependan.
El ejercicio de los derechos de acceso y
rectificación de los datos incorporados al Registro de entidades,
centros y servicios, se realizará conforme dispone la Ley Orgánica
15/99, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 26.—Datos
registrales.
1. En la hoja registral
relativa a cada entidad o titular de centros o servicios de carácter
social se incluirán, en el momento de la inscripción, los siguientes
datos:
a) Fecha y número de
registro.
b) Nombre de la
persona física o denominación de la persona jurídica.
c) Número o código de identificación
fiscal, según proceda.
d) Número de
inscripción de la persona jurídica en el Registro de
asociaciones, fundaciones, cooperativas, mercantil o aquel
que le corresponda en virtud de su normativa de aplicación.
e) Ámbito
territorial en que actúa.
f) Objeto principal.
g) Representante
legal.
h) Domicilio,
teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en su caso.
2. Una vez practicada la
inscripción, se podrán realizar las siguientes anotaciones:
a) Centros y
servicios de su titularidad inscritos en las secciones
correspondientes del Registro y su fecha de autorización.
b) Conciertos o
convenios suscritos con entidades públicas.
c) Subvenciones o
ayudas concedidas por las Administraciones Públicas.
d) Medidas
provisionales adoptadas en los procedimientos sancionadores
incoados en materia de servicios sociales.
e) Sanciones administrativas impuestas y
que hayan adquirido firmeza.
f) La variación o
pérdida de vigencia de alguno de los datos incluidos en la
inscripción o en las correspondientes anotaciones.
3. Con la inscripción,
accederán a la hoja de registro de los centros de servicios sociales
los siguientes datos:
a) Denominación del
centro y número de registro.
b) Fecha de
autorización y de inscripción.
c) Nombre de la
persona física o denominación de la persona jurídica titular
del centro y número registral de ésta.
d) Tipo de centro.
e) Número de plazas
autorizadas, cuando proceda.
f) Dirección,
teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en su caso.
g) Área de servicios
sociales en que se ubica.
4. A continuación, y de
manera sucesiva, se anotarán las circunstancias siguientes:
a) Persona física o
jurídica gestora del centro, cuando ésta sea distinta de la
titular.
b) Persona que
ejerza la dirección del centro.
c) Comunicaciones relativas a cambios de
titularidad o cierres temporales o definitivos.
d) Obtención de la
condición de centro acreditado, fecha y extensión de la
acreditación e la implantación de otros sistemas de calidad.
e) Número de plazas
concertadas con entidades públicas, en su caso, y fecha del
concierto.
f) Servicios que
presta el centro.
g) La variación o
pérdida de vigencia de alguno de los datos incluidos en la
inscripción o en las correspondientes anotaciones.
5. El contenido de la
inscripción registral de los servicios hará referencia a los
siguientes extremos:
a) Denominación del
servicio y número de registro.
b) Fecha de
autorización y de inscripción.
c) Nombre de la
persona física o denominación de la persona jurídica titular
del servicio y número registral de ésta.
d) Tipo de servicio.
e) Ámbito de
actuación y descripción del servicio.
f) Centro o
dependencia desde el que se presta y dirección del mismo,
cuando proceda.
6. Una vez practicada la
inscripción, se podrán realizar las siguientes anotaciones:
a) Persona física o
jurídica gestora del servicio, cuando ésta sea distinta de
la titular.
b) Persona que
ejerza la dirección del servicio.
c) Comunicaciones relativas a cambios de
titularidad o suspensiones temporales o definitivas en la
prestación de éste.
d) Obtención de la
condición de servicio acreditado, fecha y extensión de la
acreditación e la implantación de otros sistemas de calidad.
e) La variación o
pérdida de vigencia de alguno de los datos incluidos en la
inscripción o en las correspondientes anotaciones.
Artículo 27.—Número
de registro.
1. En el momento de la
práctica de la inscripción de cada entidad o persona física titular,
servicio o centro que se registre, se asignará un número de registro
formado por la letra E, C o S, según se inscriban en la sección del
libro de registro correspondiente, respectivamente, a entidades y
personas titulares, centros o servicios, seguida del ordinal
correspondiente a la inscripción que se efectúa, permaneciendo
invariable durante toda la vigencia de la inscripción.
2. La cancelación de una
inscripción no habilitará para la asignación del número
correspondiente a una nueva entidad, centro o servicio.
Artículo 28.—Efectos
de la inscripción.
1. La inscripción tendrá
efectos desde la fecha de la resolución administrativa que la
acuerde.
2. La inscripción de
entidades o personas titulares no supondrá la autorización de los
servicios y centros dependientes de éstas.
3. La actualización de los
datos registrales de las entidades, centros o servicios será
requisito indispensable para la celebración de conciertos o
convenios con la administración autonómica y para la concesión por
la misma de subvenciones o cualquier clase de ayuda en materia de
servicios sociales.
Artículo 29.—Variación
de datos y comunicaciones.
1. La persona o entidad
inscrita deberá comunicar al órgano encargado del Registro, en el
plazo de un mes desde la fecha en que se produzcan, todas las
variaciones de los datos incluidos en su hoja de registro.
2. Las anotaciones referidas
a sanciones administrativas leves, graves y muy graves se podrán
cancelar a instancia de parte una vez transcurrido uno, tres y cinco
años, respectivamente, desde que sean firmes, siempre que se hayan
cumplido en su totalidad.
Artículo 30.—Publicidad
registral.
Dado el carácter público del
Registro, el acceso a la información contenida en el mismo podrá
ejercitarse por cualquier particular, en los términos y condiciones
establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común y con las limitaciones previstas en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, por exhibición de los asientos contenidos en los
libros, mediante certificaciones expedidas, previa solicitud, por el
órgano encargado del mismo, o por los medios telemáticos que se
establezcan.
CAPÍTULO V
Inspección de Servicios Sociales
Artículo 31.—Objeto y
plan anual de inspección.
1. Los centros y servicios
sociales regulados en el presente reglamento serán objeto de
inspección en los términos previstos en la Ley del Principado de
Asturias 1/2003, de 1 de febrero, de Servicios Sociales, en la Ley
del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y
Protección al Anciano, y demás normas de aplicación.
2. Mediante resolución del
titular de la consejería competente en materia de bienestar social
se aprobará el plan anual de inspección en el que se establecerán
los objetivos, líneas de actuación, acciones concretas y criterios
para su ejecución y seguimiento, y se aprobarán los distintos
protocolos de actuación y modelos de actas.
3. Los planes de inspección
que se aprueben garantizarán, en todo caso, una inspección completa
de cada centro o servicio cada dos años a efectos de verificar el
mantenimiento de los requisitos que fundamentaron su autorización
y/o acreditación.
Artículo 32.—Inicio
del procedimiento.
La Inspección actuará de oficio por denuncia,
orden superior o a petición razonada de otros órganos
administrativos. La inspección también podrá realizarse a solicitud
del propio centro o servicio a inspeccionar.
Artículo 33.—Actuación
del personal inspector.
1. El personal inspector, en
el ejercicio de las funciones que le son propias, deberá actuar con
arreglo a los principios de legalidad, economía, celeridad,
eficacia, objetividad, transparencia e imparcialidad y deberá
guardar secreto y sigilo profesional respecto de los asuntos que
conozca por razón de su cargo, función y actuaciones.
2. Las visitas de inspección
deben efectuarse en presencia del titular o responsable de la
entidad, servicio o centro, o de la persona que asuma sus funciones
en su ausencia.
3. El personal inspector estará provisto de un
documento identificativo, que le acredite para cumplir sus
funciones, en el que deberán constar su nombre y apellidos, el
documento nacional de identidad y la unidad administrativa a la que
está adscrito, y que exhibirá al inicio de las actuaciones que
practique.
4. En el ejercicio de sus
funciones, el personal inspector está facultado para:
a) Acceder a todas las dependencias del
centro o servicio inspeccionado sin previa notificación,
salvo que la labor inspectora exija la entrada en domicilio
particular, supuesto en el que se deberá recabar el
consentimiento de la persona de cuyo domicilio se trata o,
en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
b) Recabar los
documentos e informaciones y efectuar las pruebas, tomas de
muestras, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar los hechos objeto de inspección así como el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
normativa sobre centros y servicios sociales, respetando en
todo caso lo dispuesto por la normativa aplicable en materia
de protección de datos de carácter personal.
c) Entrevistarse en
privado con los profesionales del centro o servicio y con
las personas usuarias del mismo o sus representantes
legales.
d) Requerir la subsanación de las
deficiencias o irregularidades que detecten.
e) Recabar el
auxilio de otras autoridades e instituciones públicas para
el efectivo ejercicio de la función inspectora.
5. En el ejercicio de sus
funciones, el personal inspector actuará con el respeto y la
consideración debidos a las personas interesadas y al público en
general, informándoles de sus derechos y deberes y de los cauces
efectivos para su ejercicio, de acuerdo con la normativa en materia
de servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.
Artículo 34.—Obligación
de colaboración.
1. Las personas responsables
de las entidades, servicios y centros, así como sus representantes y
el personal a su servicio, están obligados a facilitar las funciones
de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e
instalaciones, y el examen de documentos, registros, libros y datos
estadísticos, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor
conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la
inspección, así como a suministrar cualquier otra información
necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable
en materia de servicios sociales.
En el desarrollo de su
función inspectora, la inspección de servicios sociales actuará
dentro de los límites que imponen la legislación sobre protección de
la intimidad, datos personales y secreto profesional, velando porque
toda actuación que incida en dichos derechos se realice previa
ponderación de los bienes y derechos afectados, con acceso a la
información estrictamente necesaria para verificar que la asistencia
recibida por las personas usuarias sea la adecuada.
2. Los restantes órganos y organismos del
Principado de Asturias están obligados a colaborar con la mayor
eficacia y celeridad con la inspección de servicios sociales.
Artículo 35.—Acta de
inspección.
1. Una vez realizadas las
actuaciones oportunas, el personal inspector extenderá la
correspondiente acta, haciendo constar, al menos, los siguientes
datos:
a) Fecha, hora y
lugar de las actuaciones.
b) Identificación del personal inspector
actuante.
c) Identificación de la entidad, servicio
o centro inspeccionados y de la persona ante cuya presencia
se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su
conformidad o disconformidad con respecto a su contenido,
así como sus alegaciones si desea formularlas.
d) Descripción
concreta de los hechos y circunstancias concurrentes y de
las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar, en
su caso, el precepto o preceptos que se consideren
vulnerados.
2. El acta será firmada por el inspector actuante
y por la persona titular del centro, su representante o, en su
defecto, por la persona presente en la inspección, a quién se
facilitará una copia de la misma.
Si la persona con quien se entiendan las
actuaciones se negase a firmar el acta se hará constar esta negativa
en la misma. Si se negase a recibir la copia del acta se hará
constar también en la misma, teniéndose por practicada la
notificación. En tal caso, el correspondiente ejemplar le será
cursado, a efectos meramente informativos, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que haya tenido lugar la visita de
inspección.
3. El personal que realice
las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la
autoridad. Los hechos constatados que se formalicen en las actas
observando los requisitos legal y reglamentariamente establecidos,
gozarán de presunción de veracidad sin perjuicio de las pruebas que,
en defensa de sus derechos o intereses, puedan aportar las personas
interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 36.—Efectos
de la inspección.
1. La persona titular o
responsable de la entidad, servicio o centro inspeccionado deberá
subsanar, en el plazo establecido en el requerimiento que se le
formule al efecto, los incumplimientos de la normativa que se
hubieran detectado en el curso de la inspección.
2. Transcurrido este plazo, la inspección
procederá a visitar de nuevo la entidad, servicio o centro para
verificar la adopción de las oportunas medidas correctoras.
3. Si el personal inspector
consignara en acta hechos que pudieran constituir infracciones a la
normativa en materia de servicios sociales, el órgano competente
iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.
4. Cuando, en el ejercicio de sus funciones,
el personal inspector tuviere conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en
otros ámbitos competenciales, lo comunicará a la autoridad judicial,
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Ministerio Fiscal o al
órgano administrativo competente por razón de la materia.
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