La Ley del Principado de Asturias
18/1999, de 31 de diciembre, modificó la Ley del
Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de
Servicios Sociales, introduciendo un nuevo título
referido a la actividad inspectora y al régimen
sancionador en dicha materia.
Por primera vez se constituía en
nuestra Comunidad Autónoma la inspección en materia
de servicios sociales, con la finalidad de vigilar y
garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable
a los centros y a las actividades propias del área
de asuntos sociales, para poder garantizar así la
calidad de los servicios que se presten en el
territorio del Principado de Asturias.
El presente Decreto, por el que
se aprueba el Reglamento de autorización, registro,
acreditación e inspección de centros de atención de
servicios sociales, se enmarca en esa misma
finalidad y complementa la regulación establecida en
la citada Ley. En ese sentido, se establecen los
requisitos y condiciones que habrán de reunir los
diferentes centros de atención de servicios
sociales, de titularidad pública o privada, con o
sin ánimo de lucro, establecidos en el Principado de
Asturias, para su autorización, prestación de
servicios, registro y acreditación; desarrollándose
asimismo la función de control e inspección de los
mismos.
Para ello, se establece una
clasificación de los centros de atención de
servicios sociales en consideración al área en que
desarrollan sus funciones y que a efectos del
presente Reglamento son: personas mayores, personas
con discapacidades e infancia y adolescencia.
El Reglamento regula en primer
lugar las condiciones y requisitos que deben cumplir
los distintos tipos de centros de atención de
servicios sociales que prestan servicios en las
áreas antes citadas, distinguiendo entre las de
carácter material y las referidas al ámbito
organizativo-funcional, estableciendo un conjunto de
prescripciones cuyo cumplimiento es necesario para
garantizar la calidad del servicio prestado a las
personas usuarias del mismo y a sus familias.
Se regula también el
procedimiento de autorización y registro de los
centros de atención de servicios sociales, previa
comprobación administrativa del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la norma.
Especial mención merece el
apartado que el presente Reglamento dedica a la
acreditación de los centros, entendiendo por tal el
acto por el cual la Administración certifica que un
centro de servicios sociales de titularidad privada,
previamente autorizado, reúne especiales condiciones
de calidad en la prestación de los servicios
ofertados.
Para acceder a la condición de
centro acreditado por la Consejería de Asuntos
Sociales, el Reglamento considera diferentes
aspectos relacionados con la atención ofrecida y el
grado de calidad de los servicios prestados, y que
implican una mejora manifiesta respecto de las
condiciones mínimas exigidas, tanto en la dimensión
física como en la organizativo- funcional, para la
autorización de los centros. Estos requisitos de
acreditación vienen detalladamente regulados para
los distintos tipos de centros en la propia norma
para garantizar debidamente la seguridad jurídica en
la tramitación del procedimiento de acreditación que
también regula la norma.
Como complemento a lo anterior el
Reglamento también se refiere a la función
inspectora que deberá garantizar el cumplimiento de
la normativa.
Se establece un régimen
transitorio con el fin de facilitar a los centros
constituidos conforme a la anterior normativa la
adaptación al nuevo marco legal, de forma ordenada y
en ningún caso traumática.
El presente Reglamento ha sido
sometido a informe del Consejo Asesor de Bienestar
Social, del Consejo Económico y Social del
Principado de Asturias y del Consejo de Personas
Mayores del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta del
Consejero de Asuntos Sociales, al amparo de lo
establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de
Autonomía de Asturias, artículo 11 d) y título VIII
de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11
de abril, de Servicios Sociales, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previo acuerdo adoptado por el
Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de junio de
2002,
D I S P O N G O
Artículo único Se aprueba el
Reglamento de autorización, registro, acreditación e
inspección de centros de atención de servicios
sociales, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional
A efectos de lo dispuesto en
el Reglamento que aprueba el presente Decreto
tendrán la consideración de condiciones
organizativo-funcionales todas aquellas que afecten
a la organización y funcionamiento del centro tales
como las relativas a personal, dirección y
organigrama del centro, plan general de
intervención, coste de los servicios, reglamento de
régimen interior, metodología y procedimientos de
trabajo, régimen de visitas y sistemas de
participación.
Asimismo, las condiciones
materiales se refieren al emplazamiento y
edificación del centro, instalaciones y servicios,
dependencias y adecuación ambiental.
Disposiciones transitorias
Primera.—Los centros que a la
entrada en vigor del presente Decreto y del
Reglamento que aprueba se encuentren en
funcionamiento conforme a la normativa anterior
deberán solicitar la convalidación y adecuar las
condiciones organizativo- funcionales en el plazo de
2 años.
Asimismo, deberán ajustarse a las
condiciones materiales exigidas en el Reglamento que
aprueba el presente Decreto en el plazo de 5 años.
Segunda.—Los centros no incluidos
en el ámbito de aplicación del Decreto 62/1988, de
12 de mayo, que a la entrada en vigor del presente
Decreto y del Reglamento que aprueba se encuentren
funcionando deberán solicitar la oportuna
autorización y adecuar sus condiciones
organizativo-funcionales y materiales en los plazos
señalados en la disposición transitoria primera. En
todo caso, deberán subsanarse de forma inmediata las
deficiencias que pudieran afectar a la seguridad de
las personas usuarias.
Tercera.—Los centros que a la
entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento
que aprueba cuenten con autorización administrativa
previa podrán obtener autorización de funcionamiento
conforme a la normativa vigente en la fecha en que
formularon la solicitud de aquella. En todo caso,
deberán ajustarse a las condiciones
organizativo-funcionales y materiales previstas en
el Reglamento aprobado por el presente Decreto en
los plazos previstos en la disposición transitoria
primera.
Cuarta.—Excepcionalmente cuando
existan razones de interés social el titular de la
Consejería competente en materia de servicios
sociales previo informe de la Inspección de
servicios sociales podrá autorizar el funcionamiento
de aquellos centros que a la entrada en vigor del
presente Decreto y el Reglamento que aprueba no
puedan adecuarse exactamente a alguna de las
condiciones y requisitos exigidos.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto
62/1988, de 12 de mayo, por el que se establecen los
requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir
los Establecimientos Residenciales para la Tercera
Edad y en general todas las normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este
Decreto.
Disposiciones finales
Primera.—Se autoriza al titular
de la Consejería competente en materia de servicios
sociales para dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo del Reglamento de
autorización, registro, acreditación e inspección de
centros de atención de servicios sociales que se
aprueba por este Decreto sean necesarias.
Segunda.—El presente Decreto y el
Reglamento de autorización, registro, acreditación e
inspección de centros de atención de servicios
sociales que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo a, 13 de junio de
2002.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez
Areces.—El Consejero de Asuntos Sociales, José
García González.—9.867.
REGLAMENTO DE AUTORIZACION,
REGISTRO, ACREDITACION E INSPECCION DE CENTROS DE
ATENCION DE SERVICIOS SOCIALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto
El presente Reglamento tiene
por objeto establecer los requisitos y condiciones
que habrán de reunir los centros de atención de
servicios sociales, de titularidad pública o
privada, con o sin ánimo de lucro, establecidos en
el Principado de Asturias para su autorización,
prestación de servicios, registro y acreditación;
así como desarrollar la función de control e
inspección de los mismos.
Artículo 2.—Centros de
atención de servicios sociales
1. Los centros de atención de
servicios sociales a efectos de lo establecido en el
presente Reglamento se clasifican en:
a) Centros de atención a
personas mayores.
b) Centros de atención a
personas con discapacidades.
c) Centros de atención a
la infancia y adolescencia.
2. Son centros de atención a
personas mayores:
a) Los establecimientos
destinados al alojamiento.
b) Los centros de día,
que constituyen establecimientos
gerontológicos que durante el día prestan
una atención individualizada a las
necesidades de la persona mayor dependiente,
promoviendo su autonomía y una permanencia
adecuada en su entorno habitual.
3. Tienen la consideración de
centros de atención a personas con discapacidades:
a) Los establecimientos
destinados al alojamiento en sus diversas
modalidades.
b) Los centros
ocupacionales o de apoyo a la integración,
que constituyen un recurso especializado de
atención y formación dirigido a personas
adultas con discapacidad, cuyo objetivo es
favorecer la integración sociolaboral y la
promoción del desarrollo personal de dichas
personas. En estos centros se podrán
desarrollar programas de centro de día para
personas con graves discapacidades que
requieran mayores necesidades de apoyo.
c) Las unidades de
atención temprana, que constituyen un
recurso para la atención infantil, cuyo
objetivo es facilitar a través de equipos
multiprofesionales especializados un
conjunto personalizado de medidas que
proporcione a niñas y niños con edades
comprendidas generalmente entre 0 y 6 años
con trastornos en su desarrollo o riesgo de
padecerlos así como a sus familias, el apoyo
necesario para que puedan desarrollar al
máximo sus potencialidades.
4. Se consideran centros de
atención a la infancia y adolescencia:
a) Los centros de
alojamiento de menores, que constituyen
recursos para la atención integral a menores
respecto a los cuales se haya adoptado la
medida de protección de acogimiento
residencial. Su titularidad sólo podrá
corresponder a la Administración del
Principado de Asturias o a las instituciones
colaboradoras de integración familiar
habilitadas para la guarda de menores en los
términos establecidos en el Decreto 5/1998,
de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Instituciones Colaboradoras de
Integración Familiar y de Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional.
b) Los centros de día
para menores, que constituyen un recurso de
apoyo a la familia cuando esta atraviesa una
situación de especial dificultad para
hacerse cargo de sus hijos menores en
horario extraescolar, teniendo carácter
complementario de otras medidas de
intervención social.
Artículo 3.—Personas usuarias
Sin perjuicio de lo que pueda
establecerse en virtud de resolución judicial o en
el caso de menores o personas legalmente
incapacitadas, el ingreso y permanencia en los
centros regulados en este Reglamento será
estrictamente voluntario debiendo las personas
usuarias manifestar de forma expresa y fehaciente su
conformidad.
TITULO II
CENTROS DE ATENCION DE SERVICIOS
SOCIALES
Capítulo I
Requisitos y condiciones generales
de los centros de atención de servicios sociales
Artículo 4.—Emplazamiento y
edificación
1. Los edificios que alberguen
centros de atención de servicios sociales deberán
estar situados en zonas salubres y consideradas no
peligrosas para la integridad física de las personas
usuarias, que garanticen un fácil acceso a los
mismos y su comunicación mediante transporte público
con la zona céntrica del concejo. En su defecto, y
tratándose de centros destinados al alojamiento de
personas mayores se facilitará a las personas
usuarias medios de transporte alternativos.
El plan de salidas se exhibirá en
el tablón de anuncios y en el mismo se reflejarán
los días de prestación del servicio y su horario de
salida y regreso.
El acceso a las instalaciones ha
de ser posible mediante calzada para vehículos y
viales de uso peatonal o en su defecto, firme sólido
y regular en suficiente anchura para el paso
simultáneo de vehículos y personas de forma que
permita el tránsito de las personas usuarias con
dificultades o limitaciones en su movilidad.
2. Cada centro de servicios
sociales constituirá una unidad independiente bien
ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte
del mismo. Las dependencias mínimas exigibles para
cada tipo de centro deberán estar ubicadas
conformando espacialmente una unidad y comunicadas
entre ellas mediante espacios interiores comunes
propios. Los centros residenciales con capacidad
superior a 25 personas usuarias dispondrán de
entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
3. Los centros de atención de
servicios sociales deberán estar adaptados física y
funcionalmente a las condiciones de las personas
usuarias así como a los programas que en los mismos
se desarrollen, garantizando las condiciones de
accesibilidad y supresión de barreras establecidas
en la legislación aplicable.
En aquellas zonas donde la
situación de salud de las personas usuarias lo
requiera y al objeto de prevenir accidentes se
contará con las adecuadas medidas de seguridad ante
escaleras, desniveles y zonas potencialmente
peligrosas.
4. Los centros que dispongan de
terrazas, jardines y espacios exteriores
garantizarán que el mobiliario de intemperie y demás
elementos se encuentren en buen estado de
mantenimiento, uso y limpieza. La distribución del
mobiliario deberá permitir la seguridad en el
tránsito y la permanencia de las personas usuarias y
habrán de contar con elementos de protección que
resguarden a aquéllas de posibles riesgos.
5. Se prohíbe todo tipo de
actividad con las personas usuarias en dependencias
insuficientemente ventiladas o iluminadas.
Artículo 5.—Identificación de
los centros
Todos los centros de atención
de servicios sociales, salvo los establecimientos de
alojamiento para la infancia y para personas con
discapacidades, deberán estar debidamente
identificados mediante rótulo o placa fija bien
visible en su entrada o acceso principal desde la
vía pública. El tamaño mínimo será de 40 x 40
centímetros y dicha identificación reflejará como
mínimo:
a) La denominación del centro y
en los de atención a mayores la actividad a la que
se dedica.
b) Su número de registro de
autorización.
Artículo 6.—Instalaciones y
servicios
1. Las diferentes
instalaciones y servicios que integran el conjunto
de equipamientos existentes en los centros de
atención de servicios sociales deberán cumplir con
las especificaciones técnicas, de mantenimiento y
requisitos que para cada uno de ellos estipule la
normativa aplicable.
2. En todo caso, las
instalaciones y servicios de los centros de atención
de servicios sociales cumplirán los siguientes
requisitos específicos:
a) Dispondrán de un sistema de
comunicación mediante teléfono fijo, junto al que
existirá un listado con los números de teléfono y
direcciones de los servicios de urgencia más
próximos.
b) Dispondrán de un sistema de
calefacción que permita mantener una temperatura
igual o superior a 20 grados centígrados.
Se prohíbe la utilización de
aparatos calefactores por combustión o los
susceptibles de provocar llama por contacto directo
o proximidad.
Los elementos de calefacción
contarán con protecciones.
c) La instalación eléctrica se
adecuará a la seguridad y características de cada
colectivo atendido. Las llaves o interruptores de
luz tendrán un piloto luminoso que permita su
localización en la oscuridad.
d) Los locales o salas con
superficie superior a 100 metros cuadrados y
permanencia superior a 50 personas dispondrán de 2
salidas.
Asimismo, dispondrán de una
dotación de extintores manuales a razón de 1 por
cada 200 metros cuadrados y no menos de 2 por
planta.
Artículo 7.—Ascensores
1. Los centros que desarrollen
actividades en más de una planta o los que siendo de
una sola planta no presenten buena accesibilidad
desde el exterior deberán disponer al menos de un
ascensor accesible para las personas usuarias en
silla de ruedas.
2. Los ascensores reunirán los
requisitos establecidos en la normativa sobre
promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas y en especial se observará
la presencia de botonera baja adaptada y puertas
telescópicas.
3. En el caso de centros de
alojamiento de personas mayores con una capacidad
superior a 60 personas y con actividad residencial
en más de una planta o dificultades de acceso desde
el exterior existirá un mínimo de dos ascensores y
uno de ellos será de tipo porta-camillas.
4. En los centros de alojamiento
y de día para menores la existencia de ascensor se
supeditará a las necesidades de las personas
usuarias.
Artículo 8.—Cocina
1. En aquellos centros donde
exista servicio de cocina y alimentación se
cumplirán las disposiciones establecidas en el Real
Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se
establecen las normas de higiene para la
elaboración, distribución y comercio de comidas
preparadas, debiendo cumplirse los siguientes
requisitos:
a) La cocina tendrá una
superficie mínima de 0,50 metros cuadrados por
usuario con un mínimo de 12 metros cuadrados.
Cuando se alcancen los 50 metros
cuadrados se dará por cumplido el requisito para
cualquier volumen de ocupación.
De las dimensiones mínimas
exigidas se excluyen expresamente las destinadas a
cámaras frigoríficas y almacenes.
La dimensión de la cocina en el
caso de los alojamientos tutelados para personas con
discapacidades se regirá por lo dispuesto en el
artículo 37.4 del presente Reglamento.
b) Las paredes estarán cubiertas
por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.
c) Los techos estarán construidos
y diseñados de forma que impidan la acumulación de
suciedad y la condensación.
d) Todos los materiales serán
lisos y fáciles de limpiar.
e) Los suelos deberán ser no
deslizantes, claros y fáciles de limpiar.
f) Las luces deberán estar
protegidas de posibles roturas y su sistema de
fijación al techo o paredes se hará de forma tal que
sea fácil su limpieza y se evite la acumulación de
polvo.
g) Las cocinas deberán tener
ventilación natural o artificial adecuada a la
capacidad del local. Las ventanas o huecos al
exterior deberán estar protegidos por rejillas
milimétricas.
h) Los grifos deberán ser de
accionamiento no manual, existirá un dosificador de
jabón y el secado de manos será con toallas de un
sólo uso.
i) Se exigirá a los responsables
de la manipulación de alimentos una formación
adecuada en higiene alimentaria.
j) En las dependencias de
preparación de alimentos queda prohibida la entrada
o estancia de personas ajenas al funcionamiento de
la cocina.
Dicha prohibición afectará
también a los animales.
k) La preparación de alimentos
estará sujeta a planificación previa al efecto de
ofrecer una correcta variedad nutricional.
Esta planificación se documentará
de forma que contemple una previsión mínima semanal
de diferentes composiciones y tipos de menús en
comidas y cenas.
2. Las zonas destinadas a
almacenamiento se clasificarán por actividades o
géneros y en su caso se atendrán a lo dispuesto en
el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 9.—Comedor
1. El comedor de los centros
de atención de servicios sociales deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Tendrá una superficie mínima
de 2 metros cuadrados por persona usuaria.
b) Las mesas serán de tales
características que permita su uso por personas en
sillas de ruedas.
c) El mobiliario será adaptado y
presentará bordes y perfiles redondeados.
d) Deberán extremarse las
condiciones de higiene en suelos, paredes,
mobiliario y útiles de comedor.
2. En los centros residenciales
para personas con discapacidades, así como en los
centros ocupacionales o de apoyo a la integración y
en los de alojamiento de menores, el comedor podrá
estar ubicado en un espacio específico o polivalente
debiendo cumplir en todo caso lo dispuesto en el
número anterior y en la normativa
higiénico-sanitaria.
Asimismo, en los centros de día
para personas mayores el comedor puede constituir un
espacio propio o formar parte de una instalación
compartida con otras unidades o recursos.
3. El comedor de los alojamientos
tutelados para personas con discapacidades se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del
presente Reglamento.
Artículo 10.—Habitaciones
1. Los espacios destinados a
habitaciones en los centros de alojamiento para
personas mayores y en los residenciales para
personas con discapacidades deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser un espacio específico para
tal fin.
b) No ser paso obligado a otras
dependencias.
c) Disponer de ventilación e
iluminación directa al exterior.
Estas aberturas estarán dotadas
de elementos que puedan impedir la entrada de luz.
Se aceptará la ventilación a un
patio de luz cuando su superficie sea superior a 8
metros cuadrados y se ofrezca además una adecuada
ventilación e iluminación natural.
d) Cuando se trate de
habitaciones en forma de buhardilla la altura mínima
de los paramentos verticales será de 1,5 metros.
e) Las puertas de entrada a
habitaciones no barrerán zonas de paso y dispondrán
de manilla de apertura tipo palanca.
Se prohíbe que por parte del
residente se instalen mecanismos de cierre
accesorios a los ya existentes.
2. Las personas usuarias deberán
tener acceso libre a su habitación, que estará
diseñada de manera que permita el tránsito en silla
de ruedas sin maniobras complicadas, así como
disponer de llave propia siempre que tengan
capacidad para su custodia.
En las habitaciones se permitirá
a los residentes la tenencia de objetos y enseres
personales siempre que éstos no obstaculicen una
segura deambulación por la estancia, ni supongan un
peligro para sí o para las demás personas usuarias.
3. Las personas usuarias
dispondrán en su habitación, como mínimo, del
siguiente equipamiento:
a) Un armario de uso personal
cuya capacidad interior será al menos de 1 metro
cúbico. Se permitirán dimensiones menores cuando
exista un ropero o armario alternativo y
personalizado para cada residente que en combinación
con el anterior alcance el volumen mencionado.
Dispondrán también de llave propia para la custodia
de sus armarios.
b) Una cama con anchura mínima de
90 centímetros. Si el estado físico del residente lo
requiere, será articulada y estará dotada de
barreras laterales en prevención de caídas cuando se
precise.
c) Una mesilla de noche de
esquinas redondeadas con cajón.
d) Una silla con apoyabrazos. En
las situaciones en las que el residente lo precise
dispondrá además de sillón geriátrico.
e) Una mesa de uso individual o
compartido que permita su utilización por personas
en silla de ruedas.
f) Un enchufe eléctrico, timbre
de llamada de tipo pera y sistema de iluminación
independiente que permita el trabajo y la lectura.
Las camas y sillones geriátricos se situarán de tal
forma que permitan la accesibilidad al timbre de
llamada.
g) Dispondrán de luz de sueño a
base de una lámpara de luz difusa de pequeña
potencia cuyo mecanismo ha de quedar empotrado en el
paramento a 30 centímetros del suelo y accionado por
interruptor en su vertical.
4. La persona usuaria no podrá
utilizar aparatos de calefacción ni cualquier otro
que entrañe riesgo, peligro de incendio o accidente.
Tampoco podrá manipular o poseer sustancias tóxicas,
inflamables y peligrosas para la salud.
5. Cada llamada efectuada por
sistema de timbre quedará registrada en un control
que permita conocer su procedencia y paralelamente
se podrá disponer de un piloto luminoso indicador de
llamada instalado sobre la puerta de acceso a la
habitación del residente.
6. Las habitaciones de los
alojamientos tutelados para personas con
discapacidades se regirán por lo dispuesto en el
artículo 37.2 del presente Reglamento.
7. Las habitaciones de los
centros de alojamiento de menores cumplirán además
de lo establecido en el número 1 del presente
artículo los siguientes requisitos:
a) Las habitaciones tendrán las
dimensiones suficientes para proporcionar una
adecuada intimidad personal y contarán con una cama,
un armario y una mesita por persona.
b) La decoración de las
habitaciones será diferenciada y en los colores de
las paredes se utilizará pintura de fácil limpieza.
c) Las ventanas dispondrán de
cortinas y se favorecerá que las personas usuarias
tengan objetos propios en la habitación.
Artículo 11.—Servicios
higiénicos
1. Las duchas, bañeras y
retretes estarán incluidos en un cuarto de aseo sin
comunicación directa con las salas, comedores o
cocinas.
2. Los servicios higiénicos
deberán carecer de barreras arquitectónicas y contar
con espacio suficiente que permita la circulación en
sillas de ruedas sin maniobras complicadas.
Se recomienda el uso de puertas
de hoja corredera y en su defecto, las puertas
abrirán hacia el exterior de forma que su apertura
no implique riesgos para el tránsito de los
recorridos interiores.
3. Las duchas deberán presentar
un suelo no deslizante y de fácil limpieza. El firme
estará totalmente enrasado con el de la zona de baño
admitiéndose el desnivel adecuado para una eficaz
evacuación de aguas. Dispondrán de asideros y
grifería tipo teléfono, y de un sumidero sifónico de
gran absorción de tal forma que mediante el uso de
sillas apropiadas o sistema alternativo se facilite
la higiene de todas las personas usuarias con
movilidad reducida.
4. En todos los centros con
capacidad superior a 25 plazas existirá un vertedero
de aguas residuales que permita, a su vez, el
almacenamiento provisional de material y ropa sucia.
5. Los centros de alojamiento de
personas mayores cualquiera que sea su capacidad y
características deberán disponer de los siguientes
servicios mínimos:
a) Por cada cinco personas
usuarias o fracción, en zona de habitaciones
existirá un cuarto de baño dotado de inodoro, lavabo
sin pie y ducha.
b) En zonas comunes, tales como
salas de estar o de convivencia, se exigirán, al
menos, dos aseos dotados con inodoro y lavabo.
c) Los cuartos de baño y aseos
dispondrán de timbre de llamada con aviso en un
puesto de control que permita identificar su
procedencia. El pulsador dispondrá de un dispositivo
que permita su accionamiento desde el suelo.
Además, los centros a que se
refiere el presente número que cuenten con más de 25
plazas y que alberguen alguna persona dependiente
deberán disponer como mínimo de un baño
independiente dotado de inodoro, ducha geriátrica
que permita el aseo de personas usuarias con
movilidad reducida y un lavabo sin pie. Su
superficie mínima será de 10 metros cuadrados, no
midiendo ninguno de sus lados menos de 2 metros de
largo. Asimismo, contará con la dotación o el
equipamiento necesario para el aseo de los
residentes con movilidad reducida. Estará ventilado
directamente del exterior o, en su defecto,
dispondrá de ventilación forzada.
6. Los centros residenciales para
personas con discapacidades cualquiera que sea su
capacidad y características deberán disponer de los
siguientes servicios mínimos:
a) Por cada 5 personas usuarias o
fracción, en zona de habitaciones existirá un cuarto
de baño dotado de inodoro, lavabo sin pie y ducha.
b) En zonas comunes, tales como
salas de estar o de convivencia se exigirá, al
menos, un aseo dotado de inodoro y lavabo por cada
25 personas usuarias o fracción.
c) Los centros que atiendan a
personas con graves problemas de movilidad
dispondrán en las zonas de baño de una bañera
geriátrica así como de las ayudas técnicas
necesarias en cada caso. Esta zona deberá estar
ventilada directamente al exterior o en su defecto
dispondrá de ventilación forzada.
7. Las condiciones y requisitos
específicos de los servicios higiénicos de los
alojamientos tutelados para personas con
discapacidades y de los centros de alojamiento para
menores se ajustarán a lo dispuesto en los artículos
37.5 y 54, respectivamente, del presente Reglamento.
Artículo 12.—Zonas comunes
1. En los centros de
alojamiento para personas mayores y residenciales
para personas con discapacidades las salas de estar
y convivencia tendrán una superficie mínima de 2
metros cuadrados por residente, con una superficie
mínima de 15 metros cuadrados para cada pieza. Su
mobiliario será adaptado y de fácil limpieza
debiendo determinarse la zona reservada a fumadores
que dispondrá de ventilación natural.
Se deberá disponer de un teléfono
de uso público. Su situación e instalación
garantizará la intimidad en su utilización y la
accesibilidad a personas con discapacidades.
2. Los centros de alojamiento de
personas mayores con capacidad superior a 25 plazas
deberán disponer:
a) De una o varias salas
destinadas a actividades de grupo ocupacionales o
terapéuticas siendo diferentes de las zonas de
convivencia. Su superficie mínima será de 0,5 metros
cuadrados por residente con un mínimo de 15 metros
cuadrados por pieza.
b) Asimismo, en el supuesto de
que el centro disponga de más de una planta deberá
existir una pequeña sala o zona común en cada una de
las mismas de manera que pueda cumplir funciones de
estancia alternativa para la convivencia.
c) De una dependencia destinada a
sala de curas que tendrá una superficie mínima de 9
metros cuadrados y dispondrá de lavabo con agua fría
y caliente y en la que se ubicará el botiquín.
3. En los centros de alojamiento
de menores deberán existir salas de uso y disfrute
común equipadas con un mobiliario adecuado y de
fácil limpieza.
Artículo 13.—Botiquín
Todos los centros contarán con un
botiquín de urgencias que deberá estar fuera del
alcance de las personas usuarias y cuya dotación
mínima será la siguiente:
a) Termómetro clínico.
b)
Analgésico-antitérmico.
c) Gasas estériles.
d) Antiséptico tópico.
e) Esparadrapo.
f) Tijera.
g) Guantes desechables.
h) Vendas.
i) Apósitos para
quemaduras.
j) Tiritas.
Artículo 14.—Equipamiento
Con carácter general los centros
de atención de servicios sociales y sus dependencias
dispondrán, sin perjuicio de las especificaciones
contenidas en el presente Reglamento en función del
objeto y actividad de cada centro, del equipamiento
necesario para el correcto desarrollo de los
servicios y de los programas de intervención. El
equipamiento estará adaptado a las necesidades de la
persona usuaria y deberá poseer las características
que garanticen la seguridad del mismo.
Será ergonómico, tendrá bordes y
perfiles redondeados, permitirá su fácil limpieza y
su altura será adecuada, en su caso, para las
personas usuarias que utilicen silla de ruedas.
Artículo 15.—Organización
1. Cada centro de atención de
servicios sociales deberá establecer una estructura
organizativa que cuente con un director o directora
asegurando su presencia o localización inmediata. En
su ausencia deberá existir un responsable autorizado
para atender eventualidades.
2. Asimismo, se dispondrá de un
organigrama actualizado donde figure la relación
nominal del personal, competencias profesionales,
actividades y turnos que desempeñan.
3. A efecto de cómputos de
personal se excluirán en todo caso los servicios
prestados como período de prácticas no regulados en
la legislación laboral vigente, de voluntariado u
otros apoyos informales.
La plantilla de personal o los
ratios de la misma, en los términos establecidos en
el presente Reglamento, se justificarán mediante la
correspondiente documentación laboral y de seguridad
social que a tal efecto sea requerida.
Artículo 16.—Plan general de
intervención
1. Todos los centros de
atención de servicios sociales deberán disponer de
un plan general de intervención.
El plan general de intervención
establecerá el conjunto interrelacionado de
servicios y programas que ofrece el centro
destinados a proporcionar una atención integral y
personalizada que dé respuesta a las necesidades
básicas de las personas usuarias.
En dicho plan deberán figurar
como mínimo:
a) Las actuaciones profesionales.
b) Los recursos humanos asignados
incluyendo la titulación correspondiente.
c) El horario de prestación de
servicios de los diferentes profesionales
responsables de los servicios y programas.
2. Los centros de atención de
servicios sociales en función de su objeto deberán
ofrecer a las personas usuarias todos o algunos de
los siguientes servicios y programas:
a) Alojamiento.
b) Manutención, supeditando la
oferta de alimentación a la situación de salud de
cada usuario por lo que aparte de la dieta basal o
normal, existirán dietas adaptadas a las necesidades
particulares de cada caso que habrán de ser
prescritas con antelación por un facultativo médico.
De igual forma, la utilización de técnicas de
alimentación enteral requerirá la prescripción
facultativa correspondiente.
En el caso de centros de
alojamiento para personas mayores y residenciales
para personas con discapacidades con capacidad
superior a 25 personas y en todo caso, en los
centros de día para atención a personas mayores y en
los centros ocupacionales o de apoyo a la
integración, el plan de alimentación será expuesto
con anterioridad al inicio de cada comida en el
tablón de anuncios del centro.
c) Asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria que requiera cada persona
siempre teniendo en cuenta las necesidades de la
persona usuaria y respetando su intimidad y
dignidad.
d) Aquellos otros servicios y
programas específicos prestados por los centros de
atención de servicios sociales en función de su
objeto y actividad para el cumplimiento de sus fines
y establecidos en el presente Reglamento.
3. El plan general de
intervención deberá garantizar los medios adecuados
y realizar las gestiones oportunas para asegurar a
las personas usuarias una adecuada atención
sanitaria.
Con el objeto de potenciar la
integración social en contextos normalizados, en los
centros de alojamiento y residenciales tanto las
actividades como los servicios en que participen
diariamente los residentes estarán organizados
siempre que sea posible en torno a los recursos
destinados a tal fin que existan en la propia
comunidad.
4. El plan general de
intervención deberá garantizar la información a los
familiares o allegados de las personas usuarias de
todas aquellas incidencias significativas
relacionadas con las mismas.
5. El plan general de
intervención de cada centro deberá ser revisado
anualmente y su revisión se reflejara en documento
escrito que estará permanentemente disponible para
su consulta pública.
Artículo 17.—Metodología y
procedimientos de trabajo
1. El funcionamiento de los
servicios estará sujeto al principio de programación
en sus distintas áreas de trabajo de forma que se
garantice un control en el proceso de ejecución de
las tareas inherentes a los servicios prestados. A
tal efecto, se habrá de disponer de los debidos
soportes prácticos de información o protocolos que
permitan a los trabajadores del centro responsables
de la ejecución de dichas tareas su conocimiento y
consulta.
2. El contenido mínimo de las
programaciones en lo que se refiere a servicios
asistenciales para todos los centros de atención a
servicios sociales será el siguiente:
a) Pañales u otros absorbentes:
Para aquellas personas usuarias que los utilicen se
documentará una programación personalizada a las
necesidades de cada usuario que permita establecer
unas pautas horarias de revisión. En todo caso y
salvo supuestos excepcionales, se garantizará un
mínimo colectivo de cuatro revisiones, con los
correspondientes cambios, distribuidas en el
transcurso del día.
b) Medicación: En cada centro y
para aquellas personas usuarias que siguiendo
tratamiento farmacológico carezcan de capacidad de
autogestión para ello existirá un sistema
personalizado y actualizado que permita la
administración de fármacos que hayan sido prescritos
por el correspondiente facultativo, mediante
cajetines individuales identificados o sistema
similar alternativo.
c) Medidas de sujeción mecánica
aplicadas a las personas usuarias: Al efecto de
evitar autolesiones, dichas medidas deberán contar
con la debida indicación facultativa o técnica
documentada. No obstante, esta medida también podrá
ser aplicada ante casos excepcionales y situaciones
de emergencia con la autorización del director o
directora o del responsable autorizado para atender
a eventualidades, registrando documentalmente la
aplicación y dando cuenta ulteriormente al
correspondiente facultativo o técnico responsable
para que decida sobre su prescripción.
Los elementos utilizados para la
sujeción mecánica serán de tipo homologado y cuando
a una persona usuaria se le apliquen estas medidas
será preciso intensificar la función de
acompañamiento y de observación por parte del
personal asistencial.
3. Además de lo establecido en el
número anterior, en los centros de alojamiento para
personas mayores y residenciales para personas con
discapacidades, las programaciones en lo que se
refiere a servicios asistenciales deberán incluir:
a) Asistencia al baño o ducha:
Para aquellas personas usuarias que lo precisen,
existirá un sistema documentado que permita
controlar esta actividad. En todo caso, y con
independencia del aseo diario se garantizará que la
frecuencia de esta medida de higiene, al margen de
supuestos excepcionales justificados, contemple un
mínimo semanal.
b) Cambios posturales: Para
aquellas personas usuarias que como medida de
prevención o curación lo precisen, se establecerá
documentalmente una programación personalizada y
adecuada a las necesidades de cada usuario y en ella
se determinarán las pautas y modos de ejecución de
dichos cambios.
c) Atención nocturna: En cada
centro se determinarán documentalmente las pautas de
control o rondas nocturnas que según la situación de
salud de las personas usuarias se consideren
convenientes.
4. En cada centro existirá un
libro o registro de incidencias donde deberán
reflejarse tanto diariamente, como en cada turno de
trabajo las que se hubieran producido.
5. En cada centro se dispondrá
por escrito de protocolos de actuación ante
situaciones específicas, normalmente situaciones de
urgencia, concretándose el procedimiento a seguir
ante las mismas.
Artículo 18.—Ficha personal
En los centros de atención a
mayores y a personas con discapacidades, en el
momento de ingreso se abrirá a cada persona usuaria
una ficha en la que deberán constar sus datos
personales, la dirección y teléfono de contacto de
las personas responsables o relacionadas con el
mismo y los datos del informe médico actualizado que
deberá presentar la persona usuaria. Dichas fichas
que estarán a disposición de la Consejería
competente en materia de servicios sociales deberán
ser permanente actualizadas y consignarán los
aspectos más relevantes de la evolución de cada
usuario durante su permanencia en el centro.
Artículo 19.—Precio de los
servicios
1. En el supuesto de que los
servicios prestados por el centro no tengan carácter
gratuito, se facilitará por escrito a la persona
usuaria o en su caso a sus familiares el precio
mensual de los mismos, que desglosará el importe
correspondiente a los servicios básicos y el de
otros servicios complementarios que se oferten.
Dicha información deberá ser
comunicada con carácter previo al ingreso en el
centro y con anterioridad a cualquier modificación
sobrevenida del precio establecido.
2. De igual modo, los centros
deberán comunicar anualmente a la Consejería
competente en materia de servicios sociales los
precios de los servicios ofertados así como
cualquier modificación que se produzca.
Artículo 20.—Reglamento de
régimen interior
1. En cada centro de
servicios sociales existirá un reglamento de régimen
interior que será visado por la Consejería
competente en materia de servicios sociales,
debiendo estar un ejemplar del mismo a disposición
de las personas usuarias.
2. Cada reglamento de régimen
interior deberá recoger como mínimo:
a) Los derechos y deberes de las
personas usuarias.
b) Las normas de funcionamiento
interno del centro.
c) Los procedimientos de quejas,
reclamaciones y sugerencias de las personas usuarias
y en su caso de sus familiares.
Artículo 21.—Visitas
1. En los centros de alojamiento
de personas mayores y en los residenciales para
personas con discapacidades, las visitas de
familiares y amistades de las personas usuarias
estarán permitidas con carácter general en horario
diurno. En el caso de que el centro presente
limitación horaria deberá estar anunciada
públicamente y durante el día no será superior a
tres horas. No obstante, previa autorización escrita
por parte de la dirección del centro se podrán
realizar visitas en cualquier momento del día y sin
limitación en su duración.
2. En los centros de alojamiento
de menores, las visitas habrán de ser autorizadas
por la unidad administrativa competente en materia
de protección de menores y se realizarán en horarios
compatibles con las actividades programadas de los
mismos.
Artículo 22.—Responsabilidad
civil
Los centros de atención de
servicios sociales deberán disponer de una póliza de
seguro de responsabilidad civil que garantice la
cobertura de las posibles indemnizaciones que a
favor de las personas usuarias pudieran generarse
por hechos o circunstancias acaecidos como
consecuencia de su estancia en los mismos, o de las
actividades propias que se realicen en el exterior y
de las que aquéllos deban responder con arreglo a la
legislación vigente.
Capítulo II
Requisitos especificos para
centros de atención a personas mayores
Sección primera Centros de
alojamiento
Artículo 23.—Edificación
1. Los recorridos interiores y
pasillos de los establecimientos de alojamiento para
personas mayores tendrán una anchura mínima de 1,20
metros debiendo encontrarse en todo momento libres
de obstáculos. Cuando su iluminación diurna no sea
posible por medios naturales o durante las noches
existirá un sistema de iluminación por detectores de
paso o en su defecto, permanecerán iluminados de
manera continua o con luces específicas a tal
efecto.
2. Los pasillos y recorridos
interiores dispondrán de pasamanos a ambos lados,
con suficiente resistencia para el apoyo de personas
limitadas en su movilidad y cuya altura aproximada
será de 90 centímetros respecto al suelo.
Artículo 24.—Ocupación de las
habitaciones
Las habitaciones albergarán
como máximo tres personas y deberán contar con una
superficie mínima, que será de 10 metros cuadrados
para las habitaciones individuales, de 14 metros
cuadrados para las habitaciones dobles y 18 metros
cuadrados para las habitaciones triples, siempre
excluido el cuarto de aseo si lo hubiere.
Artículo 25.—Personal
1. En los centros de
alojamiento que cuenten con más de 25 plazas el
director o directora del mismo deberá estar en
posesión de titulación de grado medio o superior y
contar con formación específica en el ámbito de la
gerontología.
En los centros de alojamiento que
cuenten con 25 o menos plazas el director o
directora del mismo deberá acreditar un númeromínimo
de 100 horas de formación en gerontología mediante
los correspondientes certificados o diplomas
expedidos por centros oficiales.
2. La ratio mínima de personal de
atención directa en jornada completa será de 0,30
trabajadores por persona usuaria dependiente
entendiendo por tal a los efectos del presente
Reglamento, la evaluada entre los grados C y G del
índice de Katz. Se entiende por personal de atención
directa el que realiza labores asistenciales y
presta cuidados directos al anciano. El 50 por 100
de este personal deberá estar en posesión del título
de auxiliar de enfermería, de auxiliar de ayuda a
domicilio y residencias asistidas o de gerocultor.
Artículo 26.—Plan general de
intervención
Los centros de alojamiento para
personas mayores deberán ofrecer con carácter
obligatorio los siguientes servicios y programas:
a) Alojamiento.
b) Manutención.
c) Asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria.
Artículo 27.—Seguimiento
En cada centro de atención a
personas mayores destinado al alojamiento se
realizará un seguimiento semestral de la capacidad
funcional de las personas usuarias con el objeto de
disponer de forma actualizada de información acerca
del número de personas dependientes y de su grado de
dependencia.
La evaluación deberá ser
efectuada por el índice de Katz en los términos
establecidos en el artículo 25.2 del presente
Reglamento.
Sección segunda
Centros de día
Artículo 28.—Emplazamiento
Los centros de día para personas
mayores podrán ubicarse en un establecimiento de
forma independiente o conjuntamente con otros
recursos tales como centros sociales o
residenciales.
Artículo 29.—Dependencias
1. Los centros de día para
personas mayores dependientes deberán organizarse en
unidades funcionales que atenderán como máximo en
cada unidad a 30 personas.
2. Cada unidad funcional deberá
disponer como mínimo de los siguientes espacios:
a) Dos espacios polivalentes como
mínimo y a ser posible contiguos para el desarrollo
de los programas de intervención.
La suma de la superficie mínima
de ambos espacios será de 40 metros cuadrados útiles
siempre que ninguno de ellos tenga una superficie
inferior a 20 metros cuadrados y que exista una
superficie mínima de 3 metros cuadrados por persona
usuaria.
b) Un espacio dedicado al reposo
con una superficie mínima de 10 metros cuadrados.
c) Dos aseos accesibles con una
dotación mínima de inodoro y lavamanos. Además, al
menos uno de ellos deberá contar con el equipamiento
de baño geriátrico.
3. Los centros de día deberán
disponer, pudiendo ser espacios propios o
instalaciones compartidas con otras unidades o
recursos, de:
a) Zona de recepción.
b) Guardarropía.
c) Cocina.
d) Comedor.
e) Un despacho polivalente de uso
profesional para el desarrollo de reuniones
interdisciplinares y archivo de expedientes
individuales.
f) Dependencia para el
almacenamiento de material desechable.
Artículo 30.—Personal
1. El director o directora
deberá acreditar un número mínimo de 100 horas de
formación en gerontología mediante los
correspondientes certificados o diplomas expedidos
por centros oficiales.
2. La ratio mínima de personal de
atención directa se establece en un profesional por
cada 10 personas usuarias o fracción. Se entiende
por personal de atención directa el que efectúa
tareas asistenciales y de atención integral
continua.
3. El personal deberá contar con
la debida titulación oficial acorde a las funciones
o tareas desempeñadas.
4. Siempre que un centro de día
ocupe instalaciones de manera conjunta con otro
recurso, como puede ser una residencia, los
requisitos de personal de atención directa
continuada serán independientes para cada tipo de
centro.
Artículo 31.—Plan general de
intervención
Los centros de día para personas
mayores facilitarán a las personas usuarias con
carácter obligatorio los siguientes servicios y
programas:
a) Manutención.
b) Asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria.
Capítulo III
Requisitos específicos para
centros de atención a personas con discapacidades
Sección primera
Centros residenciales
Artículo 32.—Edificación
1. Los centros estarán
distribuidos en módulos de alojamiento
independientes con una capacidad máxima en cada uno
para 25 personas.
2. Los recorridos interiores y
pasillos de los centros residenciales para personas
con discapacidades tendrán una anchura mínima de
1,20 metros debiendo encontrarse libres de
obstáculos. Cuando su iluminación diurna no sea
posible por medios naturales o durante las noches
existirá un sistema de iluminación por detectores de
paso o en su defecto, permanecerán iluminados de
manera continua o con luces específicas a tal
efecto.
Artículo 33.—Ocupación de las
habitaciones
Las habitaciones serán
individuales o dobles. Las habitaciones individuales
tendrán una superficie mínima de 10 metros cuadrados
y las dobles de 14 metros cuadrados, en ambos casos
excluido el cuarto de aseo si lo hubiere.
Artículo 34.—Personal
1. En los centros de
alojamiento que cuenten con más de 25 plazas el
director o directora del mismo deberá estar en
posesión de titulación de Grado Medio o Superior y
contar con formación específica en el ámbito de la
discapacidad.
En caso de que el centro de
alojamiento cuento con 25 o menos plazas, el
director o directora del mismo deberá acreditar un
número mínimo de 100 horas de formación en
discapacidad mediante los correspondientes
certificados o diplomas expedidos por centros
oficiales.
2. La ratio mínima de personal de
atención directa será de 0,30 trabajadores por
persona usuaria en el que se incluirá 1 educador con
titulación y capacitación suficientes para
desarrollar tareas en el ámbito educativo pormódulo
o unidad residencial. Se entiende por personal de
atención directa el que realiza labores
asistenciales y presta cuidados directos a la
persona con discapacidad.
3. Las actuaciones básicas y de
atención integral deberán estar protocolizadas y
supervisadas por personal con la adecuada
titulación.
Artículo 35.—Plan general de
intervención
1. Los centros residenciales para
personas con discapacidades deberán ofrecer con
carácter obligatorio los siguientes servicios y
programas:
a) Alojamiento.
b) Manutención.
c) Asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria.
2. El centro deberá garantizar
los medios adecuados y realizar las gestiones
oportunas a fin de asegurar el acceso a las
actividades terapéuticas y de integración social
necesarias para el desarrollo integral de cada
persona usuaria.
Sección segunda
Alojamientos tutelados
Artículo 36.—Emplazamiento
1. La ubicación de los
alojamientos tutelados para personas con
discapacidades será en casas o pisos integrados en
la comunidad sin dificultades de accesibilidad y
comunicación, no permitiéndose la existencia de
placas o carteles de identificación del recurso.
2. La capacidad máxima por
vivienda en función de su superficie y
características será de 10 plazas.
Artículo 37.—Dependencias
1. El mobiliario del piso o
vivienda tutelada será el propio de un domicilio
particular salvo necesidades específicas.
2. Las habitaciones deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Las habitaciones serán
individuales o dobles, siempre que en este último
caso se propicie la adecuada intimidad personal.
b) Cada habitación contará con
una cama, una mesilla y un armario por persona. La
decoración será personalizada y se respetarán los
gustos de los residentes en la elección de la misma.
Tendrá luz y ventilación natural, se aceptará la
ventilación a un patio de luz cuando su superficie
sea superior a 8 metros cuadrados y ofrecerá además
una adecuada ventilación e iluminación natural. Las
ventanas dispondrán de dispositivos de seguridad en
su apertura así como cortinas o estores. Las
personas usuarias tendrán acceso libre a su
habitación.
Se permitirá y potenciará la
tenencia y el uso de objetos y enseres personales,
siempre que éstos no supongan un peligro para su
propietario o sus compañeros.
3. El alojamiento deberá disponer
al menos de una sala-comedor donde se contará con el
mobiliario adecuado al número de residentes de la
vivienda.
4. La cocina será un espacio
independiente del anterior y reunirá los requisitos
recogidos en el artículo 8 del presente Reglamento,
con excepción de lo previsto en cuanto a dimensión
mínima de la misma que será la adecuada para prestar
un correcto servicio.
5. Cada piso o vivienda tutelada
tendrá como mínimo un baño completo y un aseo con
las características de accesibilidad que
correspondan a los grados de discapacidad de las
personas usuarias.
Se dispondrá de espacio
suficiente para tener los útiles necesarios para la
higiene particular de cada persona, las toallas
serán de uso individual y existirá un espacio para
su secado.
Artículo 38.—Personal
1. Cuando fuera precisa una
función de tutela permanente, el personal de
atención a personas usuarias deberá cubrir a través
del correspondiente régimen de turnos las 24 horas
del día.
2. Los turnos de trabajo estarán
diseñados de tal modo que se superpongan para
permitir el intercambio de información entre el
personal responsable y en caso necesario sustituir o
complementar al trabajador del turno anterior.
3. El personal estará en posesión
de la titulación específica de ámbito social o
educativo requerida para la realización de las
tareas y responsabilidades encomendadas en cada piso
o vivienda tutelada.
Artículo 39.—Metodología y
procedimientos de trabajo
1. Con el objeto de favorecer
la integración social de las personas usuarias las
actividades diarias de las mismas se desarrollarán
en los recursos adecuados destinados a tal fin que
existan en su comunidad.
2. Existirá un libro de
incidencias donde además de las que se produzcan
diariamente figurarán todas las relativas a la salud
de los residentes.
3. Se elaborará un programa
personalizado de intervención para cada usuario del
alojamiento del que existirá constancia por escrito.
Sección tercera
Centros ocupacionales o de apoyo a
la integración
Artículo 40.—Edificación
Los recorridos interiores y
pasillos de los centros ocupacionales o de apoyo a
la integración tendrán una anchura mínima efectiva
de 1,20 metros y se han de encontrar libres de
obstáculos. Asimismo, cuando se desarrollen
actividades en más de una planta o cuando el centro
presente dificultades de acceso desde el exterior
deberán disponer, al menos, de un ascensor accesible
para las personas usuarias que utilicen silla de
ruedas.
Artículo 41.—Dependencias
1. Los centros ocupacionales o de
apoyo a la integración deberán contar comomínimo con
las siguientes dependencias:
a) Una superficie de espacio
polivalente diferenciado como mínimo en tres
estancias para posibilitar el desarrollo simultáneo
de talleres formativos u otros programas de
intervención así como el descanso y esparcimiento
personal. Se garantizará entre estos tres espacios
una superficie mínima total de 4 metros cuadrados
por persona usuaria.
b) Vestuarios y aseos accesibles
que deberán contar con el equipamiento de ducha o
baño accesible siendo obligatoria la existencia como
mínimo de un lavabo y un inodoro por cada 15
personas usuarias o fracción.
c) Un despacho o sala polivalente
de uso profesional para el desarrollo de reuniones
interdisciplinares, entrevistas individuales y
archivo de expedientes personales.
d) Comedor, en el caso de existir
servicio de comidas, con las condiciones
establecidas en el artículo 9.2 del presente
Reglamento.
2. Con carácter general los
centros ocupacionales o de apoyo a la integración
dispondrán del equipamiento necesario para el
correcto desarrollo de los servicios, talleres y de
los programas de intervención. El equipamiento
estará adaptado a las necesidades de las personas
con discapacidades y poseerá las características
ergonómicas que garanticen la seguridad del mismo.
Artículo 42.—Personal
1. El director o directora
deberá estar en posesión de titulación de grado
medio o superior y contar con formación específica
en el ámbito de la discapacidad.
2. La ratio mínima de personal de
atención directa será de:
a) 1 educador o monitor de taller
por cada 15 personas usuarias o fracción en función
de la naturaleza de los programas a desarrollar.
b) 1 auxiliar educador por cada 7
personas usuarias o fracción con necesidades de
apoyo generalizadas, entendiendo por tales las
evaluadas con arreglo a las escalas ICAP en los
niveles I, II y III.
Artículo 43.—Plan general de
intervención
Los centros ocupacionales o
de apoyo a la integración deberán ofrecer a las
personas usuarias los siguientes servicios y
programas:
a) Asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria.
b) Programas de orientación y
formación pre-laboral, salvo cuando las personas
usuarias sean personas gravemente afectadas.
c) Programas ocupacionales.
d) Programas de promoción de la
autonomía y salud.
e) Programas de mejora de las
habilidades sociales y fomento de la capacidad de
autogobierno dirigidos a potenciar el desarrollo
social.
Sección cuarta
Unidades de atención temprana
Artículo 44.—Edificación
Los locales donde realicen su
actividad las unidades de atención temprana tendrán
una superficie mínima de 80 metros cuadrados
divididos en función de los diversos programas que
se desarrollen.
Artículo 45.—Dependencias
1. Las salas destinadas al
desarrollo de programas deberán ser seguras y
confortables y estarán provistas de la ambientación
infantil adecuada que facilite la estimulación
sensorial, si no estuvieran situadas en la planta
baja deberán disponer de ascensores accesibles.
2. Como mínimo las unidades de
atención temprana deberán disponer de una sala de
logopedia, una sala para rehabilitación o
estimulación, una sala que servirá de espacio
polivalente y un despacho.
3. Los aseos serán accesibles y
adecuados para niñas, niños y adultos y contarán con
un lugar adecuado para vestir a niñas y niños y
sustituir los pañales o absorbentes.
Artículo 46.—Equipamiento
1. El mobiliario básico constará
de mesas, sillas y armarios y deberá ser adecuado en
tamaño y seguridad a las características de las
niñas y niños atendidos.
2. Cada unidad de atención
temprana contará como mínimo con el siguiente
material terapéutico de trabajo:
a) Espejos.
b) Colchonetas de
diferentes tamaños.
c) Espalderas y bancos
suecos.
d) Paralelas.
e) Balones.
f) Rampa y escaleras.
g) Sacos.
h) Planos.
i) Bipedestadores.
j) Sillas especiales.
k) Andadores.
l) Triciclos.
m) Materiales de
manipulación.
n) Materiales específicos
de desarrollo sensorial y cognitivo.
o) Materiales y juegos
específicos para el desarrollo del lenguaje.
p) Equipo de música.
q) Cámara de vídeo,
reproductor de vídeo y televisión.
Artículo 47.—Personal
1. Las unidades de atención
temprana estarán compuestas, al menos, por el
siguiente equipo multidisciplinar:
a) Psicólogo.
b) Fisioterapeuta.
c) Logopeda.
d) Otros técnicos en
estimulación, tales como psicomotricista,
estimulador, o maestros de educación
especial.
2. En cada unidad de atención
temprana existirá la figura de coordinador o
director de la misma que será el responsable de su
correcto funcionamiento, con titulación media o
superior relacionada con los ámbitos sociales,
educativo o sanitario.
3. El equipo de la unidad de
atención temprana deberá colaborar con otros
profesionales de las redes sanitarias, educativas y
sociales del ámbito comunitario.
Artículo 48.—Plan general de
intervención
1. Las unidades de atención
temprana deberán ofrecer servicios y programas de
atención integral dirigidos a niñas y niños que
presentan trastornos en su desarrollo o que tienen
riesgos de padecerlos así como a sus familias, a
través de programas que potencien su capacidad de
desarrollo y bienestar, actuando desde la vertiente
preventiva y asistencial.
2. Las unidades de atención
temprana desarrollarán su actuación en coordinación
con la red social, educativa y sanitaria de la
comunidad en los siguientes ámbitos:
a) Prevención y detección de
situaciones de riesgo.
b) Diagnóstico y valoración.
c) Intervenciones.
d) Seguimiento y evaluación.
Artículo 49.—Metodología y
procedimientos de trabajo
1. La intervención de la
unidad de atención temprana se iniciará cuando se
realice la detección de situaciones de riesgo en el
niño por parte del ámbito familiar, sanitario,
educativo o social.
2. La intervención pasará por la
fase de acogida y evaluación, propuesta del plan
personalizado de intervención, desarrollo y
evaluación del mismo.
3. La unidad de atención temprana
dispondrá de una historia para cada niña o niño que
refleje los datos de identidad personales y
familiares así como un protocolo individual donde
figure la valoración inicial de acceso al servicio,
el plan personalizado de intervención, su evaluación
y las oportunas revisiones. Los expedientes serán
confidenciales y estarán a disposición de la
Consejería competente en materia de servicios
sociales.
Capítulo IV
Requisitos específicos para
centros de atención a menores
Sección primera
Centros de alojamiento
Artículo 50.—Tipología
Los centros de alojamiento de
menores con la finalidad y titularidad indicadas en
el artículo 2 se clasifican en:
a) Casas infantiles y juveniles,
con unmáximo de 40 plazas.
b) Pisos u hogares funcionales
concebidos como unidades de convivencia con un
máximo de 8 plazas.
En ambos casos los centros
deberán reunir los requisitos que se establecen en
la presente sección.
Artículo 51.—Seguridad en las
tomas de corriente
En los centros de alojamiento de
menores todos los enchufes y tomas de corriente
deberán estar dotados de mecanismos de seguridad que
no permitan la manipulación por parte de las
personas usuarias.
Artículo 52.—Alimentación
En los centros de alojamiento
de menores deberá existir un plan de alimentación
adecuado a las necesidades de desarrollo de las
personas usuarias. En su caso y por prescripción
facultativa existirán dietas adaptadas a las
necesidades particulares.
Artículo 53.—Otras zonas
1. Los espacios de dirección
y administración serán independientes y se dedicarán
exclusivamente a labores de gerencia y
administración.
2. El centro dispondrá de, al
menos, un espacio polivalente de uso exclusivo del
personal de atención directa.
3. El centro deberá disponer de
un servicio de lavandería que podrá ser propio o
concertado.
4. Todo centro dispondrá de un
espacio donde se ubicará el botiquín y la medicación
de los menores que permanecerá bajo custodia.
5. En los centros exclusivamente
destinados a menores de edades comprendidas entre 0
y 3 años deberá existir una sala de exploración
médica que deberá contener como material
imprescindible:
a) Camilla.
b) Báscula con tallímetro
incorporado.
c) Pesabebés, con tallímetro para
lactantes.
d) Tensiómetro con manguitos de
diámetro para, al menos, dos edades niños y
adolescentes y adultos.
e) Podoscopio para valorar la
morfología de los pies de los niños.
f) Optotipos para valorar visión.
g) Material básico de curas:
guantes desechables, gasas estériles, antisépticos,
vendas, contenedores de seguridad para las agujas u
otros materiales contaminados con sangre.
h) Nevera, si se tienen vacunas
en el centro o medicamentos que precisen
refrigeración.
i) Fonendoscopio para niños y
adultos.
j) Linterna y depresores de
lengua desechables.
k) Otoscopio con espéculos, para
niños y adultos.
l) Material mínimo para
reanimación cardio-pulmonar.
m) Bolsa Ambú tamaño niño y
adulto con las mascarillas adecuadas, adrenalina y
corticoides.
n) Opcionalmente se podrá
disponer de: oftalmoscopio, laringoscopio, tubos de
intubación endotraqueal y negatoscopio para la
visión de radiografías.
Artículo 54.—Servicios
higiénicos
1. Los aseos deberán estar
próximos a las salas donde se realicen las
actividades y contarán al menos con un plato de
ducha, lavabo e inodoro por cada 5 usuarios o
fracción.
En todos los servicios higiénicos
se dispondrá de un dosificador de jabón.
2. En caso necesario existirán
bañeras para la higiene de niñas y niños de corta
edad.
3. No existirán objetos de aseo
de uso común para lo cual cada residente dispondrá
de un neceser de uso individual y se utilizarán en
todos los casos esponjas desechables. Asimismo, las
toallas serán de uso individual y se dispondrá de un
espacio que permita su secado.
Artículo 55.—Personal
1. Los centros de alojamiento de
menores dispondrán de personal suficiente y adecuado
al servicio que se presta:
a) Personal educativo de lunes a
domingo en horario diurno.
b) Personal auxiliar educativo de
lunes a domingo en horario nocturno.
2. La ratio mínima de personal de
atención directa será de 0,30 trabajadores por
menor.
Artículo 56.—Programación de
la intervención educativa
1. En los términos
establecidos en la Ley del Principado de Asturias
1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, la
intervención educativa que se lleve a cabo en los
centros de alojamiento de menores se ajustará a los
siguientes instrumentos de programación:
a) Proyecto marco de centros de
menores, aplicable a todos los centros de menores en
el que se establecerán las líneas generales de
actuación de los mismos.
b) Proyecto socioeducativo del
centro, en el que se adaptará el proyecto marco a
las especificidades de cada centro.
c) Proyecto socioeducativo
individualizado de cada menor usuario del centro, en
el que en función de las necesidades y
características del mismo se establecerán objetivos
a corto, medio y largo plazo.
2. Asimismo, en cada centro de
alojamiento de menores existirá un reglamento de
régimen interior que se atendrá a lo establecido en
el desarrollo reglamentario de la Ley del Principado
de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección
del Menor.
Sección segunda
Centros de día
Artículo 57.—Condiciones
materiales
Para el desarrollo de su
finalidad los centros de día para menores habrán de
cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán estar ubicados en una
zona céntrica de la localidad o en su defecto, en un
lugar debidamente comunicado mediante transporte
público.
b) Sus dependencias y salas
deberán ser adecuadas a su número de usuarios.
c) Deberán disponer al menos de
dos aseos equipados con lavabos, inodoros y
dosificadores de jabón y los útiles de aseo serán de
uso individual y desechables.
Artículo 58.—Personal
Los centros de día para menores
contarán con el personal educativo adecuado al
número de sus usuarios y a las actividades que se
realicen con los mismos.
Artículo 59.—Programación de
la intervención educativa
1. Por la Consejería
competente en materia de servicios sociales se
elaborará un proyecto marco de centros de día para
menores en el que se establecerán las líneas
generales de actuación de los de titularidad de la
Administración del Principado de Asturias o
concertados con la misma.
2. Asimismo, cada centro de día
contará con un proyecto de centro en el que se
plasmará de forma sistemática la planificación de
las actividades a realizar en el mismo.
3. Las actividades que se
realicen en los centros de día para menores se
adaptarán a las necesidades y características de
cada uno de sus usuarios.
TITULO III
AUTORIZACIONES Y REGISTRO
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 60.—Autorización
administrativa
1. Requerirán autorización
administrativa:
a) La creación, instalación y
puesta en funcionamiento de centros de atención de
servicios sociales.
b) Las modificaciones
sustanciales ya sean de carácter funcional o
estructural que afecten a los mismos.
c) El traslado en la ubicación de
los centros.
2. Cuando en un mismo centro se
presten servicios de diferente naturaleza se
requerirán autorizaciones independientes para cada
uno de ellos.
3. Deberán ser objeto de
comunicación los cambios de titularidad y el cierre
de los centros.
Artículo 61.—Solicitud
La creación, instalación,
puesta en funcionamiento y modificación sustancial
de los centros de atención de servicios sociales
regulados en el presente Reglamento así como el
traslado de los mismos están sujetos al cumplimiento
de los siguientes trámites:
a) Solicitud.
b) Autorización administrativa
previa.
c) Comprobación por los servicios
de inspección correspondientes de que se cumplen las
condiciones y requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
d) Autorización administrativa de
puesta en funcionamiento.
e) Inscripción en el Registro de
Centros de Atención de Servicios Sociales.
Artículo 62.—Autorización
administrativa previa
Las solicitudes de
autorización administrativa previa para la creación,
modificación o traslado de centros deberán
formularse mediante instancia dirigida al titular de
la Consejería competente en materia de servicios
sociales acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la
personalidad del solicitante o en su caso, de la
representación jurídica que ostente.
b) Proyecto técnico que recoja
los requisitos y condiciones establecidas en el
presente Reglamento debidamente visado por el
correspondiente colegio profesional.
c) Copia de la solicitud de la
licencia municipal de obras.
d) Plan general de intervención.
e) Documento acreditativo de la
propiedad o del derecho de utilización del inmueble
en que se ubique el centro.
Artículo 63.—Inspección
1. Recibida la documentación
establecida en el artículo anterior los servicios de
inspección emitirán un informe previa comprobación
del cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el presente Reglamento con propuesta
de concesión o de denegación de la solicitud del
interesado.
2. Dicho informe-propuesta será
notificado al interesado para que formule si lo
estima conveniente en el plazo de 10 días las
alegaciones que estime oportunas a su derecho.
3. El expediente completo junto
con el informe-propuesta y, en su caso, las
alegaciones al mismo se elevará al Consejero
competente en materia de servicios sociales que
resolverá sobre la autorización administrativa
previa o su denegación.
4. La autorización administrativa
previa se entenderá otorgada si transcurrido el
plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de
presentación de la solicitud, no se ha notificado la
resolución de concesión o denegación de la misma. El
citado plazo puede ser ampliado o suspendido en los
términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 64.—Cumplimiento de
condiciones materiales
1. Una vez ejecutadas las obras e
instalaciones conforme al proyecto presentado el
interesado deberá comunicarlo por escrito a la
Consejería competente en materia de servicios
sociales aportando la siguiente documentación:
a) Certificados de fin de obra.
b) Licencia municipal de apertura
o solicitud de la misma.
c) Justificación expresa del
cumplimiento de la normativa vigente en materia de
instalaciones y servicios.
d) Plan de evacuación
anti-incendios.
e) Copia del Reglamento de
Régimen Interior.
f) Copia de la póliza de seguro
de responsabilidad civil.
2. Una vez recibida la
documentación indicada anteriormente los servicios
de inspección efectuarán las comprobaciones
pertinentes respecto al cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 65.—Autorización de
puesta en funcionamiento
1. El Consejero competente en
materia de servicios sociales a la vista del
resultado de las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior resolverá sobre la concesión o
denegación de la autorización administrativa de
puesta en funcionamiento.
2. La autorización administrativa
de puesta en funcionamiento se entenderá concedida
si una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la
comunicación de la finalización de las obras no se
ha notificado la resolución de concesión o
denegación de la misma.
3. La autorización de puesta en
funcionamiento deberá ser objeto de convalidación
cada 5 años previa solicitud dirigida al titular de
la Consejería competente en materia de servicios
sociales.
Artículo 66.—Revocación
1. Las autorizaciones
administrativas concedidas quedarán sin efecto en
caso de:
a) Falta de comunicación del
cambio de titularidad del centro.
b) Modificación en la estructura
y configuración de los centros con incumplimiento de
las condiciones y requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
c) Incumplimiento de las
obligaciones derivadas del plan general de
intervención del centro.
d) Incumplimiento sobrevenido de
la normativa vigente en materia de instalaciones y
servicios.
e) Pérdida de vigencia de la
póliza de seguro de responsabilidad civil.
f) Incumplimiento de la
obligación de solicitud de convalidación de la
autorización de puesta en funcionamiento.
g) Cualquier otro incumplimiento
relevante de las condiciones y requisitos
establecidos en el presente Reglamento para la
concesión de la correspondiente autorización.
2. La revocación de las
autorizaciones se acordará por el órgano competente
para su otorgamiento previo expediente instruido al
efecto con audiencia al interesado.
Artículo 67.—Cambio de
titularidad
1. El cambio de titularidad de un
centro se producirá cuando ésta sea objeto de
transmisión a una nueva persona física o jurídica.
El transmitente deberá comunicar por escrito a la
Consejería competente en materia de servicios
sociales su voluntad de transmisión.
2. Asimismo, el adquirente deberá
remitir a la Consejería competente en materia de
servicios sociales la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la
personalidad del nuevo titular o del documento de
constitución de la nueva entidad si fuese persona
jurídica.
b) Declaración responsable del
representante legal en la que manifieste que el
cambio de titularidad no conlleva modificaciones en
el centro.
3. En el caso de que el cambio de
titularidad conllevara modificaciones sustanciales
en el centro se iniciará el procedimiento de
autorización previsto en este Reglamento.
Artículo 68.—Cierre
El cierre de un centro deberá
ser en todo caso comunicado por escrito a la
Consejería competente en materia de servicios
sociales con una antelación mínima de 2 meses o en
un plazo menor si concurre causa de fuerza mayor
debidamente acreditada especificando en la
comunicación las causas del mismo.
Capítulo II
Registro
Artículo 69.—Registro de
centros de atención de servicios sociales
1. Dependiente de la Consejería
competente en materia de servicios sociales existirá
un Registro en el que se inscribirán todos los
centros cuya creación y funcionamiento deban ser
objeto de autorización conforme a lo previsto en el
presente Reglamento.
2. Dicho Registro se dividirá en
tres secciones de acuerdo con la clasificación de
centros de atención de servicios sociales
establecida en el artículo 2.
Artículo 70.—Inscripción
1. Las inscripciones de los
centros de atención de servicios sociales se
practicarán de oficio en su correspondiente sección
una vez otorgada la autorización de puesta en
funcionamiento.
2. Junto a la inscripción de cada
centro se harán constar por nota marginal todas las
circunstancias que se produzcan en relación al mismo
y que afecten a su organización y funcionamiento así
como los cambios de titularidad, cierres y
traslados.
TITULO IV
ACREDITACION
Capítulo I
Normas generales
Artículo 71.—Acreditación de
centros de atención de servicios sociales
1. La acreditación es el acto
por el cual la Administración certifica que un
centro de atención de servicios sociales de
titularidad privada previamente autorizado reúne
especiales condiciones de calidad en la prestación
de los servicios ofertados.
2. Para acceder a la condición de
centro acreditado por la Consejería competente en
materia de servicios sociales se considerarán
diferentes aspectos relacionados con la atención
ofrecida y el grado de calidad de los servicios
prestados y derivados de una mejora manifiesta en
las condiciones mínimas exigidas tanto en la
dimensión física, como en la organizativo-
funcional. En particular serán valorados en cada
caso los aspectos y condiciones a los que se hace
referencia en el presente título.
3. La acreditación podrá
solicitarse por el titular o representante legal del
centro de atención de servicios sociales una vez
transcurridos al menos 6 meses desde la puesta en
funcionamiento del mismo mediante instancia dirigida
al titular de la Consejería competente en materia de
servicios sociales a la que acompañará memoria
explicativa y detallada acerca de su adecuación a
los criterios de acreditación que figuran en el
presente título.
4. Una vez valorada la
documentación inicialmente aportada por el
solicitante la documentación complementaria que, en
su caso, sea requerida y después de realizada la
oportuna visita de inspección el Consejero
competente en materia de servicios sociales
resolverá concediendo o denegando la acreditación.
En el supuesto de que se conceda
la acreditación tal circunstancia se hará constar en
el Registro.
5. La resolución deberá ser
notificada al interesado en el plazo de 3 meses
desde la fecha de presentación de la solicitud de no
ser así se entenderá estimada su pretensión.
Artículo 72.—Período de
validez
1. La acreditación se otorgará
por un período de 4 años y su renovación deberá
solicitarse con una antelación mínima de 2 meses
respecto a la terminación de su vigencia.
2. Los centros acreditados
deberán remitir anualmente a la Consejería
competente en materia de servicios sociales una
memoria de actividades y comunicar en cuanto se
produzca cualquier variación de las circunstancias
existentes en el momento de obtención de la
acreditación.
Artículo 73.—Pérdida
Se producirá la pérdida de la
acreditación cuando el centro deje de reunir las
condiciones que motivaron su otorgamiento, cuando se
incumplan las obligaciones derivadas de la misma y
en todo caso cuando sea objeto de algún tipo de
sanción.
Artículo 74.—Conciertos
Los centros de atención de
servicios sociales que hayan sido acreditados
tendrán preferencia para concertar con la
Administración del Principado de Asturias.
Capítulo II
Condiciones y requisitos de
acreditación de centros de atención de servicios
sociales
Sección primera
Condiciones y requisitos generales
Artículo 75.—Condiciones y
requisitos
Para su acreditación los
centros de atención de servicios sociales deberán
cumplir las condiciones y requisitos de carácter
general y específico establecidos en el presente
capítulo.
Artículo 76.—Adecuación
ambiental
1. Deberán existir medidas
ambientales para favorecer un ambiente físico que
cumpla las siguientes características:
a) Orientador: Ofreciendo de un
modo especial para las personas con deterioro
cognitivo referencias que favorezcan la orientación
temporal, espacial y personal. Pueden incluirse
calendarios, relojes, señalizadores, pictogramas o
cualquier otro elemento identificador que cumpla
dicha finalidad.
b) Seguro: Estableciendo un
ambiente seguro para la persona usuaria.
c) Confort: Favoreciendo una
decoración que proporcione un ambiente cálido,
familiar y confortable cuidando de un modo muy
especial el respeto a la edad de la persona usuaria.
d) Estimulación sensorial
adecuada: Evitando tanto un exceso de estimulación
como el defecto o ausencia de la misma.
Artículo 77.—Plan general de
intervención
1. Los centros deberán
ofrecer a las personas usuarias además de los de
carácter obligatorio los servicios y programas
establecidos en las secciones de este capítulo en
función de su objeto y actividad.
2. Los centros de alojamiento de
personas mayores y residenciales para personas con
discapacidades, con el objeto de favorecer la
integración social en el entorno deberán disponer de
estrategias y actividades planificadas donde se
promueva tanto la participación de los residentes en
las actividades de índole social o festivo que se
realicen en la comunidad, como la participación de
los familiares de los mismos y las entidades del
entorno del centro en las actividades promovidas por
el establecimiento.
3. Los centros, respetando en
todo caso los ratios establecidos en el presente
Reglamento, deberán contar con el personal necesario
y debidamente cualificado para una adecuada puesta
en práctica de los servicios y programas a que se
refiere el párrafo primero de este artículo.
Para la consecución de tal
objetivo los centros también podrán contratar
externamente los servicios necesarios sin que ello
pueda suponer en ningún caso una rebaja de los
ratios de personal establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 78.—Metodología y
procedimientos de trabajo
1. Debe existir una
metodología de trabajo en equipo que promueva la
personalización de la atención. A tal fin, se
trabajará mediante protocolos individuales donde se
recoja el plan individual de intervención de cada
persona usuaria.
Dicho plan individual deberá
incluir teniendo en cuenta las diversas áreas de
atención, clínica, funcional, psicológica y social,
los siguientes aspectos:
a) La valoración inicial de la
persona usuaria.
b) Los objetivos prioritarios de
la intervención.
c) Las actividades y pautas
terapéuticas específicas para el tratamiento de la
discapacidad o el trastorno detectado y el logro de
los objetivos propuestos.
d) Las evaluaciones
periódicamente efectuadas así como las
modificaciones introducidas tras las revisiones
efectuadas en el plan individual de intervención.
2. Deberá existir un sistema de
seguimiento continuado de las personas usuarias
donde exista un profesional de atención directa de
referencia tanto para el residente como para su
respectiva familia.
3. Deberán existir sistemas de
evaluación de los programas y servicios
desarrollados en el propio centro, así como sistemas
de control de la calidad de los servicios o
productos administrados al centro por
subcontratistas o proveedores.
4. El centro deberá disponer de
un manual de buenas prácticas para la lectura y
consulta del personal.
Artículo 79.—Participación
1. El centro deberá
posibilitar y facilitar la participación de las
personas usuarias, sus familias y profesionales en
las actividades del mismo.
Para ello existirán propuestas y
sistemas de participación que serán recogidos en el
plan general de intervención.
2. El centro deberá recoger por
escrito las sugerencias y conclusiones obtenidas de
los diferentes sistemas de participación para su
puesta a disposición de las personas usuarias y sus
familiares.
Sección segunda
Condiciones y requisitos
específicos de los centros de alojamiento para
personas mayores Artículo 80.—Dependencias
1. Los centros deberán disponer
mayoritariamente de habitaciones individuales o
dobles. Asimismo, en las habitaciones dobles que no
sean ocupadas por personas que voluntariamente lo
deseen se valorará la existencia de dispositivos que
garanticen la privacidad tales como mamparas o
biombos siempre y cuando no dificulten una segura
deambulación.
2. Los centros deberán superar
los mínimos establecidos para las zonas comunes en
cuanto a la existencia de dependencias o espacios de
convivencia y para el desarrollo de actividades
grupales.
Artículo 81.—Plan general de
intervención
Los centros deberán ofrecer a las
personas usuarias además de los de carácter
obligatorio los siguientes servicios y programas:
a) Programas integrales de
atención y cuidados.
b) Programas de orientación
familiar.
c) Programas de formación
continua de los profesionales.
d) Programación de actividades de
estimulación y socio-recreativas.
Sección tercera
Condiciones y requisitos
específicos de los centros de día para personas
mayores
Artículo 82.—Dependencias
Los centros deberán disponer
de dependencias o espacios adicionales a los
contemplados en las condiciones mínimas establecidas
para este tipo de recurso.
Artículo 83.—Plan general de
intervención Los centros deben ofrecer además de
los de carácter obligatorio los siguientes servicios
y programas:
a) Transporte accesible.
b) Programas integrales de
atención y cuidados.
c) Programación de actividades de
estimulación y socio-recreativas.
d) Programas de información,
formación continua y apoyo familiar.
e) Programas de formación de los
profesionales.
Sección cuarta
Condiciones y requisitos
específicos de los centros residenciales para
personas con discapacidades
Artículo 84.—Dependencias
1. Los centros deberán disponer mayoritariamente de
habitaciones individuales o dobles. Asimismo, en las
habitaciones dobles que no sean ocupadas por
personas que voluntariamente lo deseen se valorará
la existencia de dispositivos que garanticen la
privacidad tales como mamparas o biombos siempre y
cuando no dificulten una segura deambulación.
2. Los centros deberán superar
los mínimos establecidos para las zonas comunes en
cuanto a la existencia de dependencias o espacios de
convivencia y para el desarrollo de actividades
grupales terapéuticas.
Artículo 85.—Plan general de
intervención
Los centros deberán ofrecer a las
personas usuarias además de los de carácter
obligatorio los siguientes servicios y programas:
a) Programas integrales de
atención y cuidados.
b) Programas de orientación
familiar.
c) Programas de formación
continua de los profesionales.
Sección quinta
Condiciones y requisitos
específicos de los centros ocupacionales o de apoyo
a la integración
Artículo 86.—Dependencias
Se deberán superar los
mínimos establecidos para las zonas comunes en
cuanto a la existencia de dependencias o espacios de
convivencia y para el desarrollo de actividades
grupales terapéuticas.
Artículo 87.—Plan general de
intervención
Los centros deberán ofrecer
además de los de carácter obligatorio los siguientes
servicios y programas:
a) Servicio de transporte
accesible para las personas usuarias que no puedan
utilizar modalidades normalizadas de transporte al
centro.
b) Servicio de comedor.
c) Programas de intervención
comunitaria.
d) Programas de formación
continua para los profesionales.
TITULO V
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88.—Inspección
Los centros de atención de
servicios sociales regulados en el presente
Reglamento serán objeto de inspección en los
términos previstos en la Ley del Principado de
Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios
Sociales, y en la Ley del Principado de Asturias
7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al
Anciano, y demás normas de aplicación.
Artículo 89.—Deber de
colaboración
1. Los titulares de los
centros de atención de servicios sociales, sus
representantes y su personal están obligados a
prestar la colaboración necesaria para el normal
desarrollo de las funciones de la inspección, a
permitir el acceso del personal inspector a los
centros e instalaciones y a facilitar la
información, documentos y datos que les sean
requeridos.
2. Asimismo, los titulares de los
centros de atención de servicios sociales y sus
representantes deberán informar a las distintas
autoridades de aquellas incidencias significativas
relacionadas con los centros de atención de
servicios sociales que afecten a su ámbito
competencial.
Artículo 90.—Actas de
inspección
1. Una vez realizada una
inspección se extenderá el correspondiente acta que
deberá contener:
a) Fecha, hora y lugar de la
inspección.
b) Identificación del inspector o
inspectores actuantes.
c) Identificación del centro
inspeccionado, del titular del mismo y de la persona
en cuya presencia se desarrolle la inspección.
d) Hechos constatados.
e) Propuesta, en su caso, de
incoación de procedimiento sancionador o del
procedimiento de adopción de las medidas correctoras
necesarias. Asimismo, podrá advertir de
incumplimientos fácilmente subsanables y requerir
para su cumplimiento en el plazo que establezca.
2. El acta será firmada por el
titular del centro, por su representante o en su
defecto por la persona presente en la inspección y
por el propio inspector actuante. Una copia de la
misma se entregará al inspeccionado.
3. Si la persona con quien se
entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta
se hará constar esta negativa en la misma. Si se
negase a recibir la copia del acta se hará constar
también en la misma y se remitirá al interesado por
cualquiera de los medios previstos en las
disposiciones vigentes.