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 >>Decreto 79/2002

 

 

BOPA Nº 151 - Lunes, 1 de julio de 2002

   

 

 

Principado de Asturias

 

DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES

 

DECRETO 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales.

 

La Ley del Principado de Asturias 18/1999, de 31 de diciembre, modificó la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, introduciendo un nuevo título referido a la actividad inspectora y al régimen sancionador en dicha materia.

Por primera vez se constituía en nuestra Comunidad Autónoma la inspección en materia de servicios sociales, con la finalidad de vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a los centros y a las actividades propias del área de asuntos sociales, para poder garantizar así la calidad de los servicios que se presten en el territorio del Principado de Asturias.

El presente Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, se enmarca en esa misma finalidad y complementa la regulación establecida en la citada Ley. En ese sentido, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de reunir los diferentes centros de atención de servicios sociales, de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, establecidos en el Principado de Asturias, para su autorización, prestación de servicios, registro y acreditación; desarrollándose asimismo la función de control e inspección de los mismos.

Para ello, se establece una clasificación de los centros de atención de servicios sociales en consideración al área en que desarrollan sus funciones y que a efectos del presente Reglamento son: personas mayores, personas con discapacidades e infancia y adolescencia.

El Reglamento regula en primer lugar las condiciones y requisitos que deben cumplir los distintos tipos de centros de atención de servicios sociales que prestan servicios en las áreas antes citadas, distinguiendo entre las de carácter material y las referidas al ámbito organizativo-funcional, estableciendo un conjunto de prescripciones cuyo cumplimiento es necesario para garantizar la calidad del servicio prestado a las personas usuarias del mismo y a sus familias.

Se regula también el procedimiento de autorización y registro de los centros de atención de servicios sociales, previa comprobación administrativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.

Especial mención merece el apartado que el presente Reglamento dedica a la acreditación de los centros, entendiendo por tal el acto por el cual la Administración certifica que un centro de servicios sociales de titularidad privada, previamente autorizado, reúne especiales condiciones de calidad en la prestación de los servicios ofertados.

Para acceder a la condición de centro acreditado por la Consejería de Asuntos Sociales, el Reglamento considera diferentes aspectos relacionados con la atención ofrecida y el grado de calidad de los servicios prestados, y que implican una mejora manifiesta respecto de las condiciones mínimas exigidas, tanto en la dimensión física como en la organizativo- funcional, para la autorización de los centros. Estos requisitos de acreditación vienen detalladamente regulados para los distintos tipos de centros en la propia norma para garantizar debidamente la seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de acreditación que también regula la norma.

Como complemento a lo anterior el Reglamento también se refiere a la función inspectora que deberá garantizar el cumplimiento de la normativa.

Se establece un régimen transitorio con el fin de facilitar a los centros constituidos conforme a la anterior normativa la adaptación al nuevo marco legal, de forma ordenada y en ningún caso traumática.

El presente Reglamento ha sido sometido a informe del Consejo Asesor de Bienestar Social, del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias y del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía de Asturias, artículo 11 d) y título VIII de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de junio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo único Se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional

A efectos de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba el presente Decreto tendrán la consideración de condiciones organizativo-funcionales todas aquellas que afecten a la organización y funcionamiento del centro tales como las relativas a personal, dirección y organigrama del centro, plan general de intervención, coste de los servicios, reglamento de régimen interior, metodología y procedimientos de trabajo, régimen de visitas y sistemas de participación.

Asimismo, las condiciones materiales se refieren al emplazamiento y edificación del centro, instalaciones y servicios, dependencias y adecuación ambiental.

Disposiciones transitorias

Primera.—Los centros que a la entrada en vigor del presente Decreto y del Reglamento que aprueba se encuentren en funcionamiento conforme a la normativa anterior deberán solicitar la convalidación y adecuar las condiciones organizativo- funcionales en el plazo de 2 años.

Asimismo, deberán ajustarse a las condiciones materiales exigidas en el Reglamento que aprueba el presente Decreto en el plazo de 5 años.

Segunda.—Los centros no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 62/1988, de 12 de mayo, que a la entrada en vigor del presente Decreto y del Reglamento que aprueba se encuentren funcionando deberán solicitar la oportuna autorización y adecuar sus condiciones organizativo-funcionales y materiales en los plazos señalados en la disposición transitoria primera. En todo caso, deberán subsanarse de forma inmediata las deficiencias que pudieran afectar a la seguridad de las personas usuarias.

Tercera.—Los centros que a la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que aprueba cuenten con autorización administrativa previa podrán obtener autorización de funcionamiento conforme a la normativa vigente en la fecha en que formularon la solicitud de aquella. En todo caso, deberán ajustarse a las condiciones organizativo-funcionales y materiales previstas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto en los plazos previstos en la disposición transitoria primera.

Cuarta.—Excepcionalmente cuando existan razones de interés social el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales previo informe de la Inspección de servicios sociales podrá autorizar el funcionamiento de aquellos centros que a la entrada en vigor del presente Decreto y el Reglamento que aprueba no puedan adecuarse exactamente a alguna de las condiciones y requisitos exigidos.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 62/1988, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad y en general todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales que se aprueba por este Decreto sean necesarias.

Segunda.—El presente Decreto y el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo a, 13 de junio de 2002.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Asuntos Sociales, José García González.—9.867.

 

REGLAMENTO DE AUTORIZACION, REGISTRO, ACREDITACION E INSPECCION DE CENTROS DE ATENCION DE SERVICIOS SOCIALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones que habrán de reunir los centros de atención de servicios sociales, de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, establecidos en el Principado de Asturias para su autorización, prestación de servicios, registro y acreditación; así como desarrollar la función de control e inspección de los mismos.

Artículo 2.—Centros de atención de servicios sociales

1. Los centros de atención de servicios sociales a efectos de lo establecido en el presente Reglamento se clasifican en:

a) Centros de atención a personas mayores.

b) Centros de atención a personas con discapacidades.

c) Centros de atención a la infancia y adolescencia.

2. Son centros de atención a personas mayores:

a) Los establecimientos destinados al alojamiento.

b) Los centros de día, que constituyen establecimientos gerontológicos que durante el día prestan una atención individualizada a las necesidades de la persona mayor dependiente, promoviendo su autonomía y una permanencia adecuada en su entorno habitual.

3. Tienen la consideración de centros de atención a personas con discapacidades:

a) Los establecimientos destinados al alojamiento en sus diversas modalidades.

b) Los centros ocupacionales o de apoyo a la integración, que constituyen un recurso especializado de atención y formación dirigido a personas adultas con discapacidad, cuyo objetivo es favorecer la integración sociolaboral y la promoción del desarrollo personal de dichas personas. En estos centros se podrán desarrollar programas de centro de día para personas con graves discapacidades que requieran mayores necesidades de apoyo.

c) Las unidades de atención temprana, que constituyen un recurso para la atención infantil, cuyo objetivo es facilitar a través de equipos multiprofesionales especializados un conjunto personalizado de medidas que proporcione a niñas y niños con edades comprendidas generalmente entre 0 y 6 años con trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos así como a sus familias, el apoyo necesario para que puedan desarrollar al máximo sus potencialidades.

4. Se consideran centros de atención a la infancia y adolescencia:

a) Los centros de alojamiento de menores, que constituyen recursos para la atención integral a menores respecto a los cuales se haya adoptado la medida de protección de acogimiento residencial. Su titularidad sólo podrá corresponder a la Administración del Principado de Asturias o a las instituciones colaboradoras de integración familiar habilitadas para la guarda de menores en los términos establecidos en el Decreto 5/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

b) Los centros de día para menores, que constituyen un recurso de apoyo a la familia cuando esta atraviesa una situación de especial dificultad para hacerse cargo de sus hijos menores en horario extraescolar, teniendo carácter complementario de otras medidas de intervención social.

Artículo 3.—Personas usuarias

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en virtud de resolución judicial o en el caso de menores o personas legalmente incapacitadas, el ingreso y permanencia en los centros regulados en este Reglamento será estrictamente voluntario debiendo las personas usuarias manifestar de forma expresa y fehaciente su conformidad.

TITULO II

CENTROS DE ATENCION DE SERVICIOS SOCIALES

Capítulo I

Requisitos y condiciones generales de los centros de atención de servicios sociales

Artículo 4.—Emplazamiento y edificación

1. Los edificios que alberguen centros de atención de servicios sociales deberán estar situados en zonas salubres y consideradas no peligrosas para la integridad física de las personas usuarias, que garanticen un fácil acceso a los mismos y su comunicación mediante transporte público con la zona céntrica del concejo. En su defecto, y tratándose de centros destinados al alojamiento de personas mayores se facilitará a las personas usuarias medios de transporte alternativos.

El plan de salidas se exhibirá en el tablón de anuncios y en el mismo se reflejarán los días de prestación del servicio y su horario de salida y regreso.

El acceso a las instalaciones ha de ser posible mediante calzada para vehículos y viales de uso peatonal o en su defecto, firme sólido y regular en suficiente anchura para el paso simultáneo de vehículos y personas de forma que permita el tránsito de las personas usuarias con dificultades o limitaciones en su movilidad.

2. Cada centro de servicios sociales constituirá una unidad independiente bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte del mismo. Las dependencias mínimas exigibles para cada tipo de centro deberán estar ubicadas conformando espacialmente una unidad y comunicadas entre ellas mediante espacios interiores comunes propios. Los centros residenciales con capacidad superior a 25 personas usuarias dispondrán de entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

3. Los centros de atención de servicios sociales deberán estar adaptados física y funcionalmente a las condiciones de las personas usuarias así como a los programas que en los mismos se desarrollen, garantizando las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en la legislación aplicable.

En aquellas zonas donde la situación de salud de las personas usuarias lo requiera y al objeto de prevenir accidentes se contará con las adecuadas medidas de seguridad ante escaleras, desniveles y zonas potencialmente peligrosas.

4. Los centros que dispongan de terrazas, jardines y espacios exteriores garantizarán que el mobiliario de intemperie y demás elementos se encuentren en buen estado de mantenimiento, uso y limpieza. La distribución del mobiliario deberá permitir la seguridad en el tránsito y la permanencia de las personas usuarias y habrán de contar con elementos de protección que resguarden a aquéllas de posibles riesgos.

5. Se prohíbe todo tipo de actividad con las personas usuarias en dependencias insuficientemente ventiladas o iluminadas.

Artículo 5.—Identificación de los centros

Todos los centros de atención de servicios sociales, salvo los establecimientos de alojamiento para la infancia y para personas con discapacidades, deberán estar debidamente identificados mediante rótulo o placa fija bien visible en su entrada o acceso principal desde la vía pública. El tamaño mínimo será de 40 x 40 centímetros y dicha identificación reflejará como mínimo:

a) La denominación del centro y en los de atención a mayores la actividad a la que se dedica.

b) Su número de registro de autorización.

Artículo 6.—Instalaciones y servicios

1. Las diferentes instalaciones y servicios que integran el conjunto de equipamientos existentes en los centros de atención de servicios sociales deberán cumplir con las especificaciones técnicas, de mantenimiento y requisitos que para cada uno de ellos estipule la normativa aplicable.

2. En todo caso, las instalaciones y servicios de los centros de atención de servicios sociales cumplirán los siguientes requisitos específicos:

a) Dispondrán de un sistema de comunicación mediante teléfono fijo, junto al que existirá un listado con los números de teléfono y direcciones de los servicios de urgencia más próximos.

b) Dispondrán de un sistema de calefacción que permita mantener una temperatura igual o superior a 20 grados centígrados.

Se prohíbe la utilización de aparatos calefactores por combustión o los susceptibles de provocar llama por contacto directo o proximidad.

Los elementos de calefacción contarán con protecciones.

c) La instalación eléctrica se adecuará a la seguridad y características de cada colectivo atendido. Las llaves o interruptores de luz tendrán un piloto luminoso que permita su localización en la oscuridad.

d) Los locales o salas con superficie superior a 100 metros cuadrados y permanencia superior a 50 personas dispondrán de 2 salidas.

Asimismo, dispondrán de una dotación de extintores manuales a razón de 1 por cada 200 metros cuadrados y no menos de 2 por planta.

Artículo 7.—Ascensores

1. Los centros que desarrollen actividades en más de una planta o los que siendo de una sola planta no presenten buena accesibilidad desde el exterior deberán disponer al menos de un ascensor accesible para las personas usuarias en silla de ruedas.

2. Los ascensores reunirán los requisitos establecidos en la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en especial se observará la presencia de botonera baja adaptada y puertas telescópicas.

3. En el caso de centros de alojamiento de personas mayores con una capacidad superior a 60 personas y con actividad residencial en más de una planta o dificultades de acceso desde el exterior existirá un mínimo de dos ascensores y uno de ellos será de tipo porta-camillas.

4. En los centros de alojamiento y de día para menores la existencia de ascensor se supeditará a las necesidades de las personas usuarias.

Artículo 8.—Cocina

1. En aquellos centros donde exista servicio de cocina y alimentación se cumplirán las disposiciones establecidas en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) La cocina tendrá una superficie mínima de 0,50 metros cuadrados por usuario con un mínimo de 12 metros cuadrados.

Cuando se alcancen los 50 metros cuadrados se dará por cumplido el requisito para cualquier volumen de ocupación.

De las dimensiones mínimas exigidas se excluyen expresamente las destinadas a cámaras frigoríficas y almacenes.

La dimensión de la cocina en el caso de los alojamientos tutelados para personas con discapacidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 37.4 del presente Reglamento.

b) Las paredes estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.

c) Los techos estarán construidos y diseñados de forma que impidan la acumulación de suciedad y la condensación.

d) Todos los materiales serán lisos y fáciles de limpiar.

e) Los suelos deberán ser no deslizantes, claros y fáciles de limpiar.

f) Las luces deberán estar protegidas de posibles roturas y su sistema de fijación al techo o paredes se hará de forma tal que sea fácil su limpieza y se evite la acumulación de polvo.

g) Las cocinas deberán tener ventilación natural o artificial adecuada a la capacidad del local. Las ventanas o huecos al exterior deberán estar protegidos por rejillas milimétricas.

h) Los grifos deberán ser de accionamiento no manual, existirá un dosificador de jabón y el secado de manos será con toallas de un sólo uso.

i) Se exigirá a los responsables de la manipulación de alimentos una formación adecuada en higiene alimentaria.

j) En las dependencias de preparación de alimentos queda prohibida la entrada o estancia de personas ajenas al funcionamiento de la cocina.

Dicha prohibición afectará también a los animales.

k) La preparación de alimentos estará sujeta a planificación previa al efecto de ofrecer una correcta variedad nutricional.

Esta planificación se documentará de forma que contemple una previsión mínima semanal de diferentes composiciones y tipos de menús en comidas y cenas.

2. Las zonas destinadas a almacenamiento se clasificarán por actividades o géneros y en su caso se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 9.—Comedor

1. El comedor de los centros de atención de servicios sociales deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tendrá una superficie mínima de 2 metros cuadrados por persona usuaria.

b) Las mesas serán de tales características que permita su uso por personas en sillas de ruedas.

c) El mobiliario será adaptado y presentará bordes y perfiles redondeados.

d) Deberán extremarse las condiciones de higiene en suelos, paredes, mobiliario y útiles de comedor.

2. En los centros residenciales para personas con discapacidades, así como en los centros ocupacionales o de apoyo a la integración y en los de alojamiento de menores, el comedor podrá estar ubicado en un espacio específico o polivalente debiendo cumplir en todo caso lo dispuesto en el número anterior y en la normativa higiénico-sanitaria.

Asimismo, en los centros de día para personas mayores el comedor puede constituir un espacio propio o formar parte de una instalación compartida con otras unidades o recursos.

3. El comedor de los alojamientos tutelados para personas con discapacidades se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del presente Reglamento.

Artículo 10.—Habitaciones

1. Los espacios destinados a habitaciones en los centros de alojamiento para personas mayores y en los residenciales para personas con discapacidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser un espacio específico para tal fin.

b) No ser paso obligado a otras dependencias.

c) Disponer de ventilación e iluminación directa al exterior.

Estas aberturas estarán dotadas de elementos que puedan impedir la entrada de luz.

Se aceptará la ventilación a un patio de luz cuando su superficie sea superior a 8 metros cuadrados y se ofrezca además una adecuada ventilación e iluminación natural.

d) Cuando se trate de habitaciones en forma de buhardilla la altura mínima de los paramentos verticales será de 1,5 metros.

e) Las puertas de entrada a habitaciones no barrerán zonas de paso y dispondrán de manilla de apertura tipo palanca.

Se prohíbe que por parte del residente se instalen mecanismos de cierre accesorios a los ya existentes.

2. Las personas usuarias deberán tener acceso libre a su habitación, que estará diseñada de manera que permita el tránsito en silla de ruedas sin maniobras complicadas, así como disponer de llave propia siempre que tengan capacidad para su custodia.

En las habitaciones se permitirá a los residentes la tenencia de objetos y enseres personales siempre que éstos no obstaculicen una segura deambulación por la estancia, ni supongan un peligro para sí o para las demás personas usuarias.

3. Las personas usuarias dispondrán en su habitación, como mínimo, del siguiente equipamiento:

a) Un armario de uso personal cuya capacidad interior será al menos de 1 metro cúbico. Se permitirán dimensiones menores cuando exista un ropero o armario alternativo y personalizado para cada residente que en combinación con el anterior alcance el volumen mencionado. Dispondrán también de llave propia para la custodia de sus armarios.

b) Una cama con anchura mínima de 90 centímetros. Si el estado físico del residente lo requiere, será articulada y estará dotada de barreras laterales en prevención de caídas cuando se precise.

c) Una mesilla de noche de esquinas redondeadas con cajón.

d) Una silla con apoyabrazos. En las situaciones en las que el residente lo precise dispondrá además de sillón geriátrico.

e) Una mesa de uso individual o compartido que permita su utilización por personas en silla de ruedas.

f) Un enchufe eléctrico, timbre de llamada de tipo pera y sistema de iluminación independiente que permita el trabajo y la lectura. Las camas y sillones geriátricos se situarán de tal forma que permitan la accesibilidad al timbre de llamada.

g) Dispondrán de luz de sueño a base de una lámpara de luz difusa de pequeña potencia cuyo mecanismo ha de quedar empotrado en el paramento a 30 centímetros del suelo y accionado por interruptor en su vertical.

4. La persona usuaria no podrá utilizar aparatos de calefacción ni cualquier otro que entrañe riesgo, peligro de incendio o accidente. Tampoco podrá manipular o poseer sustancias tóxicas, inflamables y peligrosas para la salud.

5. Cada llamada efectuada por sistema de timbre quedará registrada en un control que permita conocer su procedencia y paralelamente se podrá disponer de un piloto luminoso indicador de llamada instalado sobre la puerta de acceso a la habitación del residente.

6. Las habitaciones de los alojamientos tutelados para personas con discapacidades se regirán por lo dispuesto en el artículo 37.2 del presente Reglamento.

7. Las habitaciones de los centros de alojamiento de menores cumplirán además de lo establecido en el número 1 del presente artículo los siguientes requisitos:

a) Las habitaciones tendrán las dimensiones suficientes para proporcionar una adecuada intimidad personal y contarán con una cama, un armario y una mesita por persona.

b) La decoración de las habitaciones será diferenciada y en los colores de las paredes se utilizará pintura de fácil limpieza.

c) Las ventanas dispondrán de cortinas y se favorecerá que las personas usuarias tengan objetos propios en la habitación.

Artículo 11.—Servicios higiénicos

1. Las duchas, bañeras y retretes estarán incluidos en un cuarto de aseo sin comunicación directa con las salas, comedores o cocinas.

2. Los servicios higiénicos deberán carecer de barreras arquitectónicas y contar con espacio suficiente que permita la circulación en sillas de ruedas sin maniobras complicadas.

Se recomienda el uso de puertas de hoja corredera y en su defecto, las puertas abrirán hacia el exterior de forma que su apertura no implique riesgos para el tránsito de los recorridos interiores.

3. Las duchas deberán presentar un suelo no deslizante y de fácil limpieza. El firme estará totalmente enrasado con el de la zona de baño admitiéndose el desnivel adecuado para una eficaz evacuación de aguas. Dispondrán de asideros y grifería tipo teléfono, y de un sumidero sifónico de gran absorción de tal forma que mediante el uso de sillas apropiadas o sistema alternativo se facilite la higiene de todas las personas usuarias con movilidad reducida.

4. En todos los centros con capacidad superior a 25 plazas existirá un vertedero de aguas residuales que permita, a su vez, el almacenamiento provisional de material y ropa sucia.

5. Los centros de alojamiento de personas mayores cualquiera que sea su capacidad y características deberán disponer de los siguientes servicios mínimos:

a) Por cada cinco personas usuarias o fracción, en zona de habitaciones existirá un cuarto de baño dotado de inodoro, lavabo sin pie y ducha.

b) En zonas comunes, tales como salas de estar o de convivencia, se exigirán, al menos, dos aseos dotados con inodoro y lavabo.

c) Los cuartos de baño y aseos dispondrán de timbre de llamada con aviso en un puesto de control que permita identificar su procedencia. El pulsador dispondrá de un dispositivo que permita su accionamiento desde el suelo.

Además, los centros a que se refiere el presente número que cuenten con más de 25 plazas y que alberguen alguna persona dependiente deberán disponer como mínimo de un baño independiente dotado de inodoro, ducha geriátrica que permita el aseo de personas usuarias con movilidad reducida y un lavabo sin pie. Su superficie mínima será de 10 metros cuadrados, no midiendo ninguno de sus lados menos de 2 metros de largo. Asimismo, contará con la dotación o el equipamiento necesario para el aseo de los residentes con movilidad reducida. Estará ventilado directamente del exterior o, en su defecto, dispondrá de ventilación forzada.

6. Los centros residenciales para personas con discapacidades cualquiera que sea su capacidad y características deberán disponer de los siguientes servicios mínimos:

a) Por cada 5 personas usuarias o fracción, en zona de habitaciones existirá un cuarto de baño dotado de inodoro, lavabo sin pie y ducha.

b) En zonas comunes, tales como salas de estar o de convivencia se exigirá, al menos, un aseo dotado de inodoro y lavabo por cada 25 personas usuarias o fracción.

c) Los centros que atiendan a personas con graves problemas de movilidad dispondrán en las zonas de baño de una bañera geriátrica así como de las ayudas técnicas necesarias en cada caso. Esta zona deberá estar ventilada directamente al exterior o en su defecto dispondrá de ventilación forzada.

7. Las condiciones y requisitos específicos de los servicios higiénicos de los alojamientos tutelados para personas con discapacidades y de los centros de alojamiento para menores se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 37.5 y 54, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 12.—Zonas comunes

1. En los centros de alojamiento para personas mayores y residenciales para personas con discapacidades las salas de estar y convivencia tendrán una superficie mínima de 2 metros cuadrados por residente, con una superficie mínima de 15 metros cuadrados para cada pieza. Su mobiliario será adaptado y de fácil limpieza debiendo determinarse la zona reservada a fumadores que dispondrá de ventilación natural.

Se deberá disponer de un teléfono de uso público. Su situación e instalación garantizará la intimidad en su utilización y la accesibilidad a personas con discapacidades.

2. Los centros de alojamiento de personas mayores con capacidad superior a 25 plazas deberán disponer:

a) De una o varias salas destinadas a actividades de grupo ocupacionales o terapéuticas siendo diferentes de las zonas de convivencia. Su superficie mínima será de 0,5 metros cuadrados por residente con un mínimo de 15 metros cuadrados por pieza.

b) Asimismo, en el supuesto de que el centro disponga de más de una planta deberá existir una pequeña sala o zona común en cada una de las mismas de manera que pueda cumplir funciones de estancia alternativa para la convivencia.

c) De una dependencia destinada a sala de curas que tendrá una superficie mínima de 9 metros cuadrados y dispondrá de lavabo con agua fría y caliente y en la que se ubicará el botiquín.

3. En los centros de alojamiento de menores deberán existir salas de uso y disfrute común equipadas con un mobiliario adecuado y de fácil limpieza.

Artículo 13.—Botiquín

Todos los centros contarán con un botiquín de urgencias que deberá estar fuera del alcance de las personas usuarias y cuya dotación mínima será la siguiente:

a) Termómetro clínico.

b) Analgésico-antitérmico.

c) Gasas estériles.

d) Antiséptico tópico.

e) Esparadrapo.

f) Tijera.

g) Guantes desechables.

h) Vendas.

i) Apósitos para quemaduras.

j) Tiritas.

Artículo 14.—Equipamiento

Con carácter general los centros de atención de servicios sociales y sus dependencias dispondrán, sin perjuicio de las especificaciones contenidas en el presente Reglamento en función del objeto y actividad de cada centro, del equipamiento necesario para el correcto desarrollo de los servicios y de los programas de intervención. El equipamiento estará adaptado a las necesidades de la persona usuaria y deberá poseer las características que garanticen la seguridad del mismo.

Será ergonómico, tendrá bordes y perfiles redondeados, permitirá su fácil limpieza y su altura será adecuada, en su caso, para las personas usuarias que utilicen silla de ruedas.

Artículo 15.—Organización

1. Cada centro de atención de servicios sociales deberá establecer una estructura organizativa que cuente con un director o directora asegurando su presencia o localización inmediata. En su ausencia deberá existir un responsable autorizado para atender eventualidades.

2. Asimismo, se dispondrá de un organigrama actualizado donde figure la relación nominal del personal, competencias profesionales, actividades y turnos que desempeñan.

3. A efecto de cómputos de personal se excluirán en todo caso los servicios prestados como período de prácticas no regulados en la legislación laboral vigente, de voluntariado u otros apoyos informales.

La plantilla de personal o los ratios de la misma, en los términos establecidos en el presente Reglamento, se justificarán mediante la correspondiente documentación laboral y de seguridad social que a tal efecto sea requerida.

Artículo 16.—Plan general de intervención

1. Todos los centros de atención de servicios sociales deberán disponer de un plan general de intervención.

El plan general de intervención establecerá el conjunto interrelacionado de servicios y programas que ofrece el centro destinados a proporcionar una atención integral y personalizada que dé respuesta a las necesidades básicas de las personas usuarias.

En dicho plan deberán figurar como mínimo:

a) Las actuaciones profesionales.

b) Los recursos humanos asignados incluyendo la titulación correspondiente.

c) El horario de prestación de servicios de los diferentes profesionales responsables de los servicios y programas.

2. Los centros de atención de servicios sociales en función de su objeto deberán ofrecer a las personas usuarias todos o algunos de los siguientes servicios y programas:

a) Alojamiento.

b) Manutención, supeditando la oferta de alimentación a la situación de salud de cada usuario por lo que aparte de la dieta basal o normal, existirán dietas adaptadas a las necesidades particulares de cada caso que habrán de ser prescritas con antelación por un facultativo médico. De igual forma, la utilización de técnicas de alimentación enteral requerirá la prescripción facultativa correspondiente.

En el caso de centros de alojamiento para personas mayores y residenciales para personas con discapacidades con capacidad superior a 25 personas y en todo caso, en los centros de día para atención a personas mayores y en los centros ocupacionales o de apoyo a la integración, el plan de alimentación será expuesto con anterioridad al inicio de cada comida en el tablón de anuncios del centro.

c) Asistencia en las actividades básicas de la vida diaria que requiera cada persona siempre teniendo en cuenta las necesidades de la persona usuaria y respetando su intimidad y dignidad.

d) Aquellos otros servicios y programas específicos prestados por los centros de atención de servicios sociales en función de su objeto y actividad para el cumplimiento de sus fines y establecidos en el presente Reglamento.

3. El plan general de intervención deberá garantizar los medios adecuados y realizar las gestiones oportunas para asegurar a las personas usuarias una adecuada atención sanitaria.

Con el objeto de potenciar la integración social en contextos normalizados, en los centros de alojamiento y residenciales tanto las actividades como los servicios en que participen diariamente los residentes estarán organizados siempre que sea posible en torno a los recursos destinados a tal fin que existan en la propia comunidad.

4. El plan general de intervención deberá garantizar la información a los familiares o allegados de las personas usuarias de todas aquellas incidencias significativas relacionadas con las mismas.

5. El plan general de intervención de cada centro deberá ser revisado anualmente y su revisión se reflejara en documento escrito que estará permanentemente disponible para su consulta pública.

Artículo 17.—Metodología y procedimientos de trabajo

1. El funcionamiento de los servicios estará sujeto al principio de programación en sus distintas áreas de trabajo de forma que se garantice un control en el proceso de ejecución de las tareas inherentes a los servicios prestados. A tal efecto, se habrá de disponer de los debidos soportes prácticos de información o protocolos que permitan a los trabajadores del centro responsables de la ejecución de dichas tareas su conocimiento y consulta.

2. El contenido mínimo de las programaciones en lo que se refiere a servicios asistenciales para todos los centros de atención a servicios sociales será el siguiente:

a) Pañales u otros absorbentes: Para aquellas personas usuarias que los utilicen se documentará una programación personalizada a las necesidades de cada usuario que permita establecer unas pautas horarias de revisión. En todo caso y salvo supuestos excepcionales, se garantizará un mínimo colectivo de cuatro revisiones, con los correspondientes cambios, distribuidas en el transcurso del día.

b) Medicación: En cada centro y para aquellas personas usuarias que siguiendo tratamiento farmacológico carezcan de capacidad de autogestión para ello existirá un sistema personalizado y actualizado que permita la administración de fármacos que hayan sido prescritos por el correspondiente facultativo, mediante cajetines individuales identificados o sistema similar alternativo.

c) Medidas de sujeción mecánica aplicadas a las personas usuarias: Al efecto de evitar autolesiones, dichas medidas deberán contar con la debida indicación facultativa o técnica documentada. No obstante, esta medida también podrá ser aplicada ante casos excepcionales y situaciones de emergencia con la autorización del director o directora o del responsable autorizado para atender a eventualidades, registrando documentalmente la aplicación y dando cuenta ulteriormente al correspondiente facultativo o técnico responsable para que decida sobre su prescripción.

Los elementos utilizados para la sujeción mecánica serán de tipo homologado y cuando a una persona usuaria se le apliquen estas medidas será preciso intensificar la función de acompañamiento y de observación por parte del personal asistencial.

3. Además de lo establecido en el número anterior, en los centros de alojamiento para personas mayores y residenciales para personas con discapacidades, las programaciones en lo que se refiere a servicios asistenciales deberán incluir:

a) Asistencia al baño o ducha: Para aquellas personas usuarias que lo precisen, existirá un sistema documentado que permita controlar esta actividad. En todo caso, y con independencia del aseo diario se garantizará que la frecuencia de esta medida de higiene, al margen de supuestos excepcionales justificados, contemple un mínimo semanal.

b) Cambios posturales: Para aquellas personas usuarias que como medida de prevención o curación lo precisen, se establecerá documentalmente una programación personalizada y adecuada a las necesidades de cada usuario y en ella se determinarán las pautas y modos de ejecución de dichos cambios.

c) Atención nocturna: En cada centro se determinarán documentalmente las pautas de control o rondas nocturnas que según la situación de salud de las personas usuarias se consideren convenientes.

4. En cada centro existirá un libro o registro de incidencias donde deberán reflejarse tanto diariamente, como en cada turno de trabajo las que se hubieran producido.

5. En cada centro se dispondrá por escrito de protocolos de actuación ante situaciones específicas, normalmente situaciones de urgencia, concretándose el procedimiento a seguir ante las mismas.

Artículo 18.—Ficha personal

En los centros de atención a mayores y a personas con discapacidades, en el momento de ingreso se abrirá a cada persona usuaria una ficha en la que deberán constar sus datos personales, la dirección y teléfono de contacto de las personas responsables o relacionadas con el mismo y los datos del informe médico actualizado que deberá presentar la persona usuaria. Dichas fichas que estarán a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales deberán ser permanente actualizadas y consignarán los aspectos más relevantes de la evolución de cada usuario durante su permanencia en el centro.

Artículo 19.—Precio de los servicios

1. En el supuesto de que los servicios prestados por el centro no tengan carácter gratuito, se facilitará por escrito a la persona usuaria o en su caso a sus familiares el precio mensual de los mismos, que desglosará el importe correspondiente a los servicios básicos y el de otros servicios complementarios que se oferten.

Dicha información deberá ser comunicada con carácter previo al ingreso en el centro y con anterioridad a cualquier modificación sobrevenida del precio establecido.

2. De igual modo, los centros deberán comunicar anualmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales los precios de los servicios ofertados así como cualquier modificación que se produzca.

Artículo 20.—Reglamento de régimen interior

1. En cada centro de servicios sociales existirá un reglamento de régimen interior que será visado por la Consejería competente en materia de servicios sociales, debiendo estar un ejemplar del mismo a disposición de las personas usuarias.

2. Cada reglamento de régimen interior deberá recoger como mínimo:

a) Los derechos y deberes de las personas usuarias.

b) Las normas de funcionamiento interno del centro.

c) Los procedimientos de quejas, reclamaciones y sugerencias de las personas usuarias y en su caso de sus familiares.

Artículo 21.—Visitas

1. En los centros de alojamiento de personas mayores y en los residenciales para personas con discapacidades, las visitas de familiares y amistades de las personas usuarias estarán permitidas con carácter general en horario diurno. En el caso de que el centro presente limitación horaria deberá estar anunciada públicamente y durante el día no será superior a tres horas. No obstante, previa autorización escrita por parte de la dirección del centro se podrán realizar visitas en cualquier momento del día y sin limitación en su duración.

2. En los centros de alojamiento de menores, las visitas habrán de ser autorizadas por la unidad administrativa competente en materia de protección de menores y se realizarán en horarios compatibles con las actividades programadas de los mismos.

Artículo 22.—Responsabilidad civil

Los centros de atención de servicios sociales deberán disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las posibles indemnizaciones que a favor de las personas usuarias pudieran generarse por hechos o circunstancias acaecidos como consecuencia de su estancia en los mismos, o de las actividades propias que se realicen en el exterior y de las que aquéllos deban responder con arreglo a la legislación vigente.

Capítulo II

Requisitos especificos para centros de atención a personas mayores

Sección primera Centros de alojamiento

Artículo 23.—Edificación

1. Los recorridos interiores y pasillos de los establecimientos de alojamiento para personas mayores tendrán una anchura mínima de 1,20 metros debiendo encontrarse en todo momento libres de obstáculos. Cuando su iluminación diurna no sea posible por medios naturales o durante las noches existirá un sistema de iluminación por detectores de paso o en su defecto, permanecerán iluminados de manera continua o con luces específicas a tal efecto.

2. Los pasillos y recorridos interiores dispondrán de pasamanos a ambos lados, con suficiente resistencia para el apoyo de personas limitadas en su movilidad y cuya altura aproximada será de 90 centímetros respecto al suelo.

Artículo 24.—Ocupación de las habitaciones

Las habitaciones albergarán como máximo tres personas y deberán contar con una superficie mínima, que será de 10 metros cuadrados para las habitaciones individuales, de 14 metros cuadrados para las habitaciones dobles y 18 metros cuadrados para las habitaciones triples, siempre excluido el cuarto de aseo si lo hubiere.

Artículo 25.—Personal

1. En los centros de alojamiento que cuenten con más de 25 plazas el director o directora del mismo deberá estar en posesión de titulación de grado medio o superior y contar con formación específica en el ámbito de la gerontología.

En los centros de alojamiento que cuenten con 25 o menos plazas el director o directora del mismo deberá acreditar un númeromínimo de 100 horas de formación en gerontología mediante los correspondientes certificados o diplomas expedidos por centros oficiales.

2. La ratio mínima de personal de atención directa en jornada completa será de 0,30 trabajadores por persona usuaria dependiente entendiendo por tal a los efectos del presente Reglamento, la evaluada entre los grados C y G del índice de Katz. Se entiende por personal de atención directa el que realiza labores asistenciales y presta cuidados directos al anciano. El 50 por 100 de este personal deberá estar en posesión del título de auxiliar de enfermería, de auxiliar de ayuda a domicilio y residencias asistidas o de gerocultor.

Artículo 26.—Plan general de intervención

Los centros de alojamiento para personas mayores deberán ofrecer con carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Asistencia en las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 27.—Seguimiento

En cada centro de atención a personas mayores destinado al alojamiento se realizará un seguimiento semestral de la capacidad funcional de las personas usuarias con el objeto de disponer de forma actualizada de información acerca del número de personas dependientes y de su grado de dependencia.

La evaluación deberá ser efectuada por el índice de Katz en los términos establecidos en el artículo 25.2 del presente Reglamento.

Sección segunda

Centros de día

Artículo 28.—Emplazamiento

Los centros de día para personas mayores podrán ubicarse en un establecimiento de forma independiente o conjuntamente con otros recursos tales como centros sociales o residenciales.

Artículo 29.—Dependencias

1. Los centros de día para personas mayores dependientes deberán organizarse en unidades funcionales que atenderán como máximo en cada unidad a 30 personas.

2. Cada unidad funcional deberá disponer como mínimo de los siguientes espacios:

a) Dos espacios polivalentes como mínimo y a ser posible contiguos para el desarrollo de los programas de intervención.

La suma de la superficie mínima de ambos espacios será de 40 metros cuadrados útiles siempre que ninguno de ellos tenga una superficie inferior a 20 metros cuadrados y que exista una superficie mínima de 3 metros cuadrados por persona usuaria.

b) Un espacio dedicado al reposo con una superficie mínima de 10 metros cuadrados.

c) Dos aseos accesibles con una dotación mínima de inodoro y lavamanos. Además, al menos uno de ellos deberá contar con el equipamiento de baño geriátrico.

3. Los centros de día deberán disponer, pudiendo ser espacios propios o instalaciones compartidas con otras unidades o recursos, de:

a) Zona de recepción.

b) Guardarropía.

c) Cocina.

d) Comedor.

e) Un despacho polivalente de uso profesional para el desarrollo de reuniones interdisciplinares y archivo de expedientes individuales.

f) Dependencia para el almacenamiento de material desechable.

Artículo 30.—Personal

1. El director o directora deberá acreditar un número mínimo de 100 horas de formación en gerontología mediante los correspondientes certificados o diplomas expedidos por centros oficiales.

2. La ratio mínima de personal de atención directa se establece en un profesional por cada 10 personas usuarias o fracción. Se entiende por personal de atención directa el que efectúa tareas asistenciales y de atención integral continua.

3. El personal deberá contar con la debida titulación oficial acorde a las funciones o tareas desempeñadas.

4. Siempre que un centro de día ocupe instalaciones de manera conjunta con otro recurso, como puede ser una residencia, los requisitos de personal de atención directa continuada serán independientes para cada tipo de centro.

Artículo 31.—Plan general de intervención

Los centros de día para personas mayores facilitarán a las personas usuarias con carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Manutención.

b) Asistencia en las actividades básicas de la vida diaria.

Capítulo III

Requisitos específicos para centros de atención a personas con discapacidades

Sección primera

Centros residenciales

Artículo 32.—Edificación

1. Los centros estarán distribuidos en módulos de alojamiento independientes con una capacidad máxima en cada uno para 25 personas.

2. Los recorridos interiores y pasillos de los centros residenciales para personas con discapacidades tendrán una anchura mínima de 1,20 metros debiendo encontrarse libres de obstáculos. Cuando su iluminación diurna no sea posible por medios naturales o durante las noches existirá un sistema de iluminación por detectores de paso o en su defecto, permanecerán iluminados de manera continua o con luces específicas a tal efecto.

Artículo 33.—Ocupación de las habitaciones

Las habitaciones serán individuales o dobles. Las habitaciones individuales tendrán una superficie mínima de 10 metros cuadrados y las dobles de 14 metros cuadrados, en ambos casos excluido el cuarto de aseo si lo hubiere.

Artículo 34.—Personal

1. En los centros de alojamiento que cuenten con más de 25 plazas el director o directora del mismo deberá estar en posesión de titulación de Grado Medio o Superior y contar con formación específica en el ámbito de la discapacidad.

En caso de que el centro de alojamiento cuento con 25 o menos plazas, el director o directora del mismo deberá acreditar un número mínimo de 100 horas de formación en discapacidad mediante los correspondientes certificados o diplomas expedidos por centros oficiales.

2. La ratio mínima de personal de atención directa será de 0,30 trabajadores por persona usuaria en el que se incluirá 1 educador con titulación y capacitación suficientes para desarrollar tareas en el ámbito educativo pormódulo o unidad residencial. Se entiende por personal de atención directa el que realiza labores asistenciales y presta cuidados directos a la persona con discapacidad.

3. Las actuaciones básicas y de atención integral deberán estar protocolizadas y supervisadas por personal con la adecuada titulación.

Artículo 35.—Plan general de intervención

1. Los centros residenciales para personas con discapacidades deberán ofrecer con carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Asistencia en las actividades básicas de la vida diaria.

2. El centro deberá garantizar los medios adecuados y realizar las gestiones oportunas a fin de asegurar el acceso a las actividades terapéuticas y de integración social necesarias para el desarrollo integral de cada persona usuaria.

Sección segunda

Alojamientos tutelados

Artículo 36.—Emplazamiento

1. La ubicación de los alojamientos tutelados para personas con discapacidades será en casas o pisos integrados en la comunidad sin dificultades de accesibilidad y comunicación, no permitiéndose la existencia de placas o carteles de identificación del recurso.

2. La capacidad máxima por vivienda en función de su superficie y características será de 10 plazas.

Artículo 37.—Dependencias

1. El mobiliario del piso o vivienda tutelada será el propio de un domicilio particular salvo necesidades específicas.

2. Las habitaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Las habitaciones serán individuales o dobles, siempre que en este último caso se propicie la adecuada intimidad personal.

b) Cada habitación contará con una cama, una mesilla y un armario por persona. La decoración será personalizada y se respetarán los gustos de los residentes en la elección de la misma. Tendrá luz y ventilación natural, se aceptará la ventilación a un patio de luz cuando su superficie sea superior a 8 metros cuadrados y ofrecerá además una adecuada ventilación e iluminación natural. Las ventanas dispondrán de dispositivos de seguridad en su apertura así como cortinas o estores. Las personas usuarias tendrán acceso libre a su habitación.

Se permitirá y potenciará la tenencia y el uso de objetos y enseres personales, siempre que éstos no supongan un peligro para su propietario o sus compañeros.

3. El alojamiento deberá disponer al menos de una sala-comedor donde se contará con el mobiliario adecuado al número de residentes de la vivienda.

4. La cocina será un espacio independiente del anterior y reunirá los requisitos recogidos en el artículo 8 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en cuanto a dimensión mínima de la misma que será la adecuada para prestar un correcto servicio.

5. Cada piso o vivienda tutelada tendrá como mínimo un baño completo y un aseo con las características de accesibilidad que correspondan a los grados de discapacidad de las personas usuarias.

Se dispondrá de espacio suficiente para tener los útiles necesarios para la higiene particular de cada persona, las toallas serán de uso individual y existirá un espacio para su secado.

Artículo 38.—Personal

1. Cuando fuera precisa una función de tutela permanente, el personal de atención a personas usuarias deberá cubrir a través del correspondiente régimen de turnos las 24 horas del día.

2. Los turnos de trabajo estarán diseñados de tal modo que se superpongan para permitir el intercambio de información entre el personal responsable y en caso necesario sustituir o complementar al trabajador del turno anterior.

3. El personal estará en posesión de la titulación específica de ámbito social o educativo requerida para la realización de las tareas y responsabilidades encomendadas en cada piso o vivienda tutelada.

Artículo 39.—Metodología y procedimientos de trabajo

1. Con el objeto de favorecer la integración social de las personas usuarias las actividades diarias de las mismas se desarrollarán en los recursos adecuados destinados a tal fin que existan en su comunidad.

2. Existirá un libro de incidencias donde además de las que se produzcan diariamente figurarán todas las relativas a la salud de los residentes.

3. Se elaborará un programa personalizado de intervención para cada usuario del alojamiento del que existirá constancia por escrito.

Sección tercera

Centros ocupacionales o de apoyo a la integración

Artículo 40.—Edificación

Los recorridos interiores y pasillos de los centros ocupacionales o de apoyo a la integración tendrán una anchura mínima efectiva de 1,20 metros y se han de encontrar libres de obstáculos. Asimismo, cuando se desarrollen actividades en más de una planta o cuando el centro presente dificultades de acceso desde el exterior deberán disponer, al menos, de un ascensor accesible para las personas usuarias que utilicen silla de ruedas.

Artículo 41.—Dependencias

1. Los centros ocupacionales o de apoyo a la integración deberán contar comomínimo con las siguientes dependencias:

a) Una superficie de espacio polivalente diferenciado como mínimo en tres estancias para posibilitar el desarrollo simultáneo de talleres formativos u otros programas de intervención así como el descanso y esparcimiento personal. Se garantizará entre estos tres espacios una superficie mínima total de 4 metros cuadrados por persona usuaria.

b) Vestuarios y aseos accesibles que deberán contar con el equipamiento de ducha o baño accesible siendo obligatoria la existencia como mínimo de un lavabo y un inodoro por cada 15 personas usuarias o fracción.

c) Un despacho o sala polivalente de uso profesional para el desarrollo de reuniones interdisciplinares, entrevistas individuales y archivo de expedientes personales.

d) Comedor, en el caso de existir servicio de comidas, con las condiciones establecidas en el artículo 9.2 del presente Reglamento.

2. Con carácter general los centros ocupacionales o de apoyo a la integración dispondrán del equipamiento necesario para el correcto desarrollo de los servicios, talleres y de los programas de intervención. El equipamiento estará adaptado a las necesidades de las personas con discapacidades y poseerá las características ergonómicas que garanticen la seguridad del mismo.

Artículo 42.—Personal

1. El director o directora deberá estar en posesión de titulación de grado medio o superior y contar con formación específica en el ámbito de la discapacidad.

2. La ratio mínima de personal de atención directa será de:

a) 1 educador o monitor de taller por cada 15 personas usuarias o fracción en función de la naturaleza de los programas a desarrollar.

b) 1 auxiliar educador por cada 7 personas usuarias o fracción con necesidades de apoyo generalizadas, entendiendo por tales las evaluadas con arreglo a las escalas ICAP en los niveles I, II y III.

Artículo 43.—Plan general de intervención

Los centros ocupacionales o de apoyo a la integración deberán ofrecer a las personas usuarias los siguientes servicios y programas:

a) Asistencia en las actividades básicas de la vida diaria.

b) Programas de orientación y formación pre-laboral, salvo cuando las personas usuarias sean personas gravemente afectadas.

c) Programas ocupacionales.

d) Programas de promoción de la autonomía y salud.

e) Programas de mejora de las habilidades sociales y fomento de la capacidad de autogobierno dirigidos a potenciar el desarrollo social.

Sección cuarta

Unidades de atención temprana

Artículo 44.—Edificación

Los locales donde realicen su actividad las unidades de atención temprana tendrán una superficie mínima de 80 metros cuadrados divididos en función de los diversos programas que se desarrollen.

Artículo 45.—Dependencias

1. Las salas destinadas al desarrollo de programas deberán ser seguras y confortables y estarán provistas de la ambientación infantil adecuada que facilite la estimulación sensorial, si no estuvieran situadas en la planta baja deberán disponer de ascensores accesibles.

2. Como mínimo las unidades de atención temprana deberán disponer de una sala de logopedia, una sala para rehabilitación o estimulación, una sala que servirá de espacio polivalente y un despacho.

3. Los aseos serán accesibles y adecuados para niñas, niños y adultos y contarán con un lugar adecuado para vestir a niñas y niños y sustituir los pañales o absorbentes.

Artículo 46.—Equipamiento

1. El mobiliario básico constará de mesas, sillas y armarios y deberá ser adecuado en tamaño y seguridad a las características de las niñas y niños atendidos.

2. Cada unidad de atención temprana contará como mínimo con el siguiente material terapéutico de trabajo:

a) Espejos.

b) Colchonetas de diferentes tamaños.

c) Espalderas y bancos suecos.

d) Paralelas.

e) Balones.

f) Rampa y escaleras.

g) Sacos.

h) Planos.

i) Bipedestadores.

j) Sillas especiales.

k) Andadores.

l) Triciclos.

m) Materiales de manipulación.

n) Materiales específicos de desarrollo sensorial y cognitivo.

o) Materiales y juegos específicos para el desarrollo del lenguaje.

p) Equipo de música.

q) Cámara de vídeo, reproductor de vídeo y televisión.

Artículo 47.—Personal

1. Las unidades de atención temprana estarán compuestas, al menos, por el siguiente equipo multidisciplinar:

a) Psicólogo.

b) Fisioterapeuta.

c) Logopeda.

d) Otros técnicos en estimulación, tales como psicomotricista, estimulador, o maestros de educación especial.

2. En cada unidad de atención temprana existirá la figura de coordinador o director de la misma que será el responsable de su correcto funcionamiento, con titulación media o superior relacionada con los ámbitos sociales, educativo o sanitario.

3. El equipo de la unidad de atención temprana deberá colaborar con otros profesionales de las redes sanitarias, educativas y sociales del ámbito comunitario.

Artículo 48.—Plan general de intervención

1. Las unidades de atención temprana deberán ofrecer servicios y programas de atención integral dirigidos a niñas y niños que presentan trastornos en su desarrollo o que tienen riesgos de padecerlos así como a sus familias, a través de programas que potencien su capacidad de desarrollo y bienestar, actuando desde la vertiente preventiva y asistencial.

2. Las unidades de atención temprana desarrollarán su actuación en coordinación con la red social, educativa y sanitaria de la comunidad en los siguientes ámbitos:

a) Prevención y detección de situaciones de riesgo.

b) Diagnóstico y valoración.

c) Intervenciones.

d) Seguimiento y evaluación.

Artículo 49.—Metodología y procedimientos de trabajo

1. La intervención de la unidad de atención temprana se iniciará cuando se realice la detección de situaciones de riesgo en el niño por parte del ámbito familiar, sanitario, educativo o social.

2. La intervención pasará por la fase de acogida y evaluación, propuesta del plan personalizado de intervención, desarrollo y evaluación del mismo.

3. La unidad de atención temprana dispondrá de una historia para cada niña o niño que refleje los datos de identidad personales y familiares así como un protocolo individual donde figure la valoración inicial de acceso al servicio, el plan personalizado de intervención, su evaluación y las oportunas revisiones. Los expedientes serán confidenciales y estarán a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Capítulo IV

Requisitos específicos para centros de atención a menores

Sección primera

Centros de alojamiento

Artículo 50.—Tipología

Los centros de alojamiento de menores con la finalidad y titularidad indicadas en el artículo 2 se clasifican en:

a) Casas infantiles y juveniles, con unmáximo de 40 plazas.

b) Pisos u hogares funcionales concebidos como unidades de convivencia con un máximo de 8 plazas.

En ambos casos los centros deberán reunir los requisitos que se establecen en la presente sección.

Artículo 51.—Seguridad en las tomas de corriente

En los centros de alojamiento de menores todos los enchufes y tomas de corriente deberán estar dotados de mecanismos de seguridad que no permitan la manipulación por parte de las personas usuarias.

Artículo 52.—Alimentación

En los centros de alojamiento de menores deberá existir un plan de alimentación adecuado a las necesidades de desarrollo de las personas usuarias. En su caso y por prescripción facultativa existirán dietas adaptadas a las necesidades particulares.

Artículo 53.—Otras zonas

1. Los espacios de dirección y administración serán independientes y se dedicarán exclusivamente a labores de gerencia y administración.

2. El centro dispondrá de, al menos, un espacio polivalente de uso exclusivo del personal de atención directa.

3. El centro deberá disponer de un servicio de lavandería que podrá ser propio o concertado.

4. Todo centro dispondrá de un espacio donde se ubicará el botiquín y la medicación de los menores que permanecerá bajo custodia.

5. En los centros exclusivamente destinados a menores de edades comprendidas entre 0 y 3 años deberá existir una sala de exploración médica que deberá contener como material imprescindible:

a) Camilla.

b) Báscula con tallímetro incorporado.

c) Pesabebés, con tallímetro para lactantes.

d) Tensiómetro con manguitos de diámetro para, al menos, dos edades niños y adolescentes y adultos.

e) Podoscopio para valorar la morfología de los pies de los niños.

f) Optotipos para valorar visión.

g) Material básico de curas: guantes desechables, gasas estériles, antisépticos, vendas, contenedores de seguridad para las agujas u otros materiales contaminados con sangre.

h) Nevera, si se tienen vacunas en el centro o medicamentos que precisen refrigeración.

i) Fonendoscopio para niños y adultos.

j) Linterna y depresores de lengua desechables.

k) Otoscopio con espéculos, para niños y adultos.

l) Material mínimo para reanimación cardio-pulmonar.

m) Bolsa Ambú tamaño niño y adulto con las mascarillas adecuadas, adrenalina y corticoides.

n) Opcionalmente se podrá disponer de: oftalmoscopio, laringoscopio, tubos de intubación endotraqueal y negatoscopio para la visión de radiografías.

Artículo 54.—Servicios higiénicos

1. Los aseos deberán estar próximos a las salas donde se realicen las actividades y contarán al menos con un plato de ducha, lavabo e inodoro por cada 5 usuarios o fracción.

En todos los servicios higiénicos se dispondrá de un dosificador de jabón.

2. En caso necesario existirán bañeras para la higiene de niñas y niños de corta edad.

3. No existirán objetos de aseo de uso común para lo cual cada residente dispondrá de un neceser de uso individual y se utilizarán en todos los casos esponjas desechables. Asimismo, las toallas serán de uso individual y se dispondrá de un espacio que permita su secado.

Artículo 55.—Personal

1. Los centros de alojamiento de menores dispondrán de personal suficiente y adecuado al servicio que se presta:

a) Personal educativo de lunes a domingo en horario diurno.

b) Personal auxiliar educativo de lunes a domingo en horario nocturno.

2. La ratio mínima de personal de atención directa será de 0,30 trabajadores por menor.

Artículo 56.—Programación de la intervención educativa

1. En los términos establecidos en la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, la intervención educativa que se lleve a cabo en los centros de alojamiento de menores se ajustará a los siguientes instrumentos de programación:

a) Proyecto marco de centros de menores, aplicable a todos los centros de menores en el que se establecerán las líneas generales de actuación de los mismos.

b) Proyecto socioeducativo del centro, en el que se adaptará el proyecto marco a las especificidades de cada centro.

c) Proyecto socioeducativo individualizado de cada menor usuario del centro, en el que en función de las necesidades y características del mismo se establecerán objetivos a corto, medio y largo plazo.

2. Asimismo, en cada centro de alojamiento de menores existirá un reglamento de régimen interior que se atendrá a lo establecido en el desarrollo reglamentario de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor.

Sección segunda

Centros de día

Artículo 57.—Condiciones materiales

Para el desarrollo de su finalidad los centros de día para menores habrán de cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán estar ubicados en una zona céntrica de la localidad o en su defecto, en un lugar debidamente comunicado mediante transporte público.

b) Sus dependencias y salas deberán ser adecuadas a su número de usuarios.

c) Deberán disponer al menos de dos aseos equipados con lavabos, inodoros y dosificadores de jabón y los útiles de aseo serán de uso individual y desechables.

Artículo 58.—Personal

Los centros de día para menores contarán con el personal educativo adecuado al número de sus usuarios y a las actividades que se realicen con los mismos.

Artículo 59.—Programación de la intervención educativa

1. Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se elaborará un proyecto marco de centros de día para menores en el que se establecerán las líneas generales de actuación de los de titularidad de la Administración del Principado de Asturias o concertados con la misma.

2. Asimismo, cada centro de día contará con un proyecto de centro en el que se plasmará de forma sistemática la planificación de las actividades a realizar en el mismo.

3. Las actividades que se realicen en los centros de día para menores se adaptarán a las necesidades y características de cada uno de sus usuarios.

TITULO III

AUTORIZACIONES Y REGISTRO

Capítulo I

Autorizaciones

Artículo 60.—Autorización administrativa

1. Requerirán autorización administrativa:

a) La creación, instalación y puesta en funcionamiento de centros de atención de servicios sociales.

b) Las modificaciones sustanciales ya sean de carácter funcional o estructural que afecten a los mismos.

c) El traslado en la ubicación de los centros.

2. Cuando en un mismo centro se presten servicios de diferente naturaleza se requerirán autorizaciones independientes para cada uno de ellos.

3. Deberán ser objeto de comunicación los cambios de titularidad y el cierre de los centros.

Artículo 61.—Solicitud

La creación, instalación, puesta en funcionamiento y modificación sustancial de los centros de atención de servicios sociales regulados en el presente Reglamento así como el traslado de los mismos están sujetos al cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Solicitud.

b) Autorización administrativa previa.

c) Comprobación por los servicios de inspección correspondientes de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

d) Autorización administrativa de puesta en funcionamiento.

e) Inscripción en el Registro de Centros de Atención de Servicios Sociales.

Artículo 62.—Autorización administrativa previa

Las solicitudes de autorización administrativa previa para la creación, modificación o traslado de centros deberán formularse mediante instancia dirigida al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante o en su caso, de la representación jurídica que ostente.

b) Proyecto técnico que recoja los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento debidamente visado por el correspondiente colegio profesional.

c) Copia de la solicitud de la licencia municipal de obras.

d) Plan general de intervención.

e) Documento acreditativo de la propiedad o del derecho de utilización del inmueble en que se ubique el centro.

Artículo 63.—Inspección

1. Recibida la documentación establecida en el artículo anterior los servicios de inspección emitirán un informe previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento con propuesta de concesión o de denegación de la solicitud del interesado.

2. Dicho informe-propuesta será notificado al interesado para que formule si lo estima conveniente en el plazo de 10 días las alegaciones que estime oportunas a su derecho.

3. El expediente completo junto con el informe-propuesta y, en su caso, las alegaciones al mismo se elevará al Consejero competente en materia de servicios sociales que resolverá sobre la autorización administrativa previa o su denegación.

4. La autorización administrativa previa se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, no se ha notificado la resolución de concesión o denegación de la misma. El citado plazo puede ser ampliado o suspendido en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 64.—Cumplimiento de condiciones materiales

1. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones conforme al proyecto presentado el interesado deberá comunicarlo por escrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales aportando la siguiente documentación:

a) Certificados de fin de obra.

b) Licencia municipal de apertura o solicitud de la misma.

c) Justificación expresa del cumplimiento de la normativa vigente en materia de instalaciones y servicios.

d) Plan de evacuación anti-incendios.

e) Copia del Reglamento de Régimen Interior.

f) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

2. Una vez recibida la documentación indicada anteriormente los servicios de inspección efectuarán las comprobaciones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 65.—Autorización de puesta en funcionamiento

1. El Consejero competente en materia de servicios sociales a la vista del resultado de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior resolverá sobre la concesión o denegación de la autorización administrativa de puesta en funcionamiento.

2. La autorización administrativa de puesta en funcionamiento se entenderá concedida si una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la comunicación de la finalización de las obras no se ha notificado la resolución de concesión o denegación de la misma.

3. La autorización de puesta en funcionamiento deberá ser objeto de convalidación cada 5 años previa solicitud dirigida al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 66.—Revocación

1. Las autorizaciones administrativas concedidas quedarán sin efecto en caso de:

a) Falta de comunicación del cambio de titularidad del centro.

b) Modificación en la estructura y configuración de los centros con incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

c) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del plan general de intervención del centro.

d) Incumplimiento sobrevenido de la normativa vigente en materia de instalaciones y servicios.

e) Pérdida de vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

f) Incumplimiento de la obligación de solicitud de convalidación de la autorización de puesta en funcionamiento.

g) Cualquier otro incumplimiento relevante de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento para la concesión de la correspondiente autorización.

2. La revocación de las autorizaciones se acordará por el órgano competente para su otorgamiento previo expediente instruido al efecto con audiencia al interesado.

Artículo 67.—Cambio de titularidad

1. El cambio de titularidad de un centro se producirá cuando ésta sea objeto de transmisión a una nueva persona física o jurídica. El transmitente deberá comunicar por escrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales su voluntad de transmisión.

2. Asimismo, el adquirente deberá remitir a la Consejería competente en materia de servicios sociales la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular o del documento de constitución de la nueva entidad si fuese persona jurídica.

b) Declaración responsable del representante legal en la que manifieste que el cambio de titularidad no conlleva modificaciones en el centro.

3. En el caso de que el cambio de titularidad conllevara modificaciones sustanciales en el centro se iniciará el procedimiento de autorización previsto en este Reglamento.

Artículo 68.—Cierre

El cierre de un centro deberá ser en todo caso comunicado por escrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales con una antelación mínima de 2 meses o en un plazo menor si concurre causa de fuerza mayor debidamente acreditada especificando en la comunicación las causas del mismo.

Capítulo II

Registro

Artículo 69.—Registro de centros de atención de servicios sociales

1. Dependiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales existirá un Registro en el que se inscribirán todos los centros cuya creación y funcionamiento deban ser objeto de autorización conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

2. Dicho Registro se dividirá en tres secciones de acuerdo con la clasificación de centros de atención de servicios sociales establecida en el artículo 2.

Artículo 70.—Inscripción

1. Las inscripciones de los centros de atención de servicios sociales se practicarán de oficio en su correspondiente sección una vez otorgada la autorización de puesta en funcionamiento.

2. Junto a la inscripción de cada centro se harán constar por nota marginal todas las circunstancias que se produzcan en relación al mismo y que afecten a su organización y funcionamiento así como los cambios de titularidad, cierres y traslados.

TITULO IV

ACREDITACION

Capítulo I

Normas generales

Artículo 71.—Acreditación de centros de atención de servicios sociales

1. La acreditación es el acto por el cual la Administración certifica que un centro de atención de servicios sociales de titularidad privada previamente autorizado reúne especiales condiciones de calidad en la prestación de los servicios ofertados.

2. Para acceder a la condición de centro acreditado por la Consejería competente en materia de servicios sociales se considerarán diferentes aspectos relacionados con la atención ofrecida y el grado de calidad de los servicios prestados y derivados de una mejora manifiesta en las condiciones mínimas exigidas tanto en la dimensión física, como en la organizativo- funcional. En particular serán valorados en cada caso los aspectos y condiciones a los que se hace referencia en el presente título.

3. La acreditación podrá solicitarse por el titular o representante legal del centro de atención de servicios sociales una vez transcurridos al menos 6 meses desde la puesta en funcionamiento del mismo mediante instancia dirigida al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales a la que acompañará memoria explicativa y detallada acerca de su adecuación a los criterios de acreditación que figuran en el presente título.

4. Una vez valorada la documentación inicialmente aportada por el solicitante la documentación complementaria que, en su caso, sea requerida y después de realizada la oportuna visita de inspección el Consejero competente en materia de servicios sociales resolverá concediendo o denegando la acreditación.

En el supuesto de que se conceda la acreditación tal circunstancia se hará constar en el Registro.

5. La resolución deberá ser notificada al interesado en el plazo de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud de no ser así se entenderá estimada su pretensión.

Artículo 72.—Período de validez

1. La acreditación se otorgará por un período de 4 años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de 2 meses respecto a la terminación de su vigencia.

2. Los centros acreditados deberán remitir anualmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales una memoria de actividades y comunicar en cuanto se produzca cualquier variación de las circunstancias existentes en el momento de obtención de la acreditación.

Artículo 73.—Pérdida

Se producirá la pérdida de la acreditación cuando el centro deje de reunir las condiciones que motivaron su otorgamiento, cuando se incumplan las obligaciones derivadas de la misma y en todo caso cuando sea objeto de algún tipo de sanción.

Artículo 74.—Conciertos

Los centros de atención de servicios sociales que hayan sido acreditados tendrán preferencia para concertar con la Administración del Principado de Asturias.

Capítulo II

Condiciones y requisitos de acreditación de centros de atención de servicios sociales

Sección primera

Condiciones y requisitos generales

Artículo 75.—Condiciones y requisitos

Para su acreditación los centros de atención de servicios sociales deberán cumplir las condiciones y requisitos de carácter general y específico establecidos en el presente capítulo.

Artículo 76.—Adecuación ambiental

1. Deberán existir medidas ambientales para favorecer un ambiente físico que cumpla las siguientes características:

a) Orientador: Ofreciendo de un modo especial para las personas con deterioro cognitivo referencias que favorezcan la orientación temporal, espacial y personal. Pueden incluirse calendarios, relojes, señalizadores, pictogramas o cualquier otro elemento identificador que cumpla dicha finalidad.

b) Seguro: Estableciendo un ambiente seguro para la persona usuaria.

c) Confort: Favoreciendo una decoración que proporcione un ambiente cálido, familiar y confortable cuidando de un modo muy especial el respeto a la edad de la persona usuaria.

d) Estimulación sensorial adecuada: Evitando tanto un exceso de estimulación como el defecto o ausencia de la misma.

Artículo 77.—Plan general de intervención

1. Los centros deberán ofrecer a las personas usuarias además de los de carácter obligatorio los servicios y programas establecidos en las secciones de este capítulo en función de su objeto y actividad.

2. Los centros de alojamiento de personas mayores y residenciales para personas con discapacidades, con el objeto de favorecer la integración social en el entorno deberán disponer de estrategias y actividades planificadas donde se promueva tanto la participación de los residentes en las actividades de índole social o festivo que se realicen en la comunidad, como la participación de los familiares de los mismos y las entidades del entorno del centro en las actividades promovidas por el establecimiento.

3. Los centros, respetando en todo caso los ratios establecidos en el presente Reglamento, deberán contar con el personal necesario y debidamente cualificado para una adecuada puesta en práctica de los servicios y programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Para la consecución de tal objetivo los centros también podrán contratar externamente los servicios necesarios sin que ello pueda suponer en ningún caso una rebaja de los ratios de personal establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 78.—Metodología y procedimientos de trabajo

1. Debe existir una metodología de trabajo en equipo que promueva la personalización de la atención. A tal fin, se trabajará mediante protocolos individuales donde se recoja el plan individual de intervención de cada persona usuaria.

Dicho plan individual deberá incluir teniendo en cuenta las diversas áreas de atención, clínica, funcional, psicológica y social, los siguientes aspectos:

a) La valoración inicial de la persona usuaria.

b) Los objetivos prioritarios de la intervención.

c) Las actividades y pautas terapéuticas específicas para el tratamiento de la discapacidad o el trastorno detectado y el logro de los objetivos propuestos.

d) Las evaluaciones periódicamente efectuadas así como las modificaciones introducidas tras las revisiones efectuadas en el plan individual de intervención.

2. Deberá existir un sistema de seguimiento continuado de las personas usuarias donde exista un profesional de atención directa de referencia tanto para el residente como para su respectiva familia.

3. Deberán existir sistemas de evaluación de los programas y servicios desarrollados en el propio centro, así como sistemas de control de la calidad de los servicios o productos administrados al centro por subcontratistas o proveedores.

4. El centro deberá disponer de un manual de buenas prácticas para la lectura y consulta del personal.

Artículo 79.—Participación

1. El centro deberá posibilitar y facilitar la participación de las personas usuarias, sus familias y profesionales en las actividades del mismo.

Para ello existirán propuestas y sistemas de participación que serán recogidos en el plan general de intervención.

2. El centro deberá recoger por escrito las sugerencias y conclusiones obtenidas de los diferentes sistemas de participación para su puesta a disposición de las personas usuarias y sus familiares.

Sección segunda

Condiciones y requisitos específicos de los centros de alojamiento para personas mayores Artículo 80.—Dependencias

1. Los centros deberán disponer mayoritariamente de habitaciones individuales o dobles. Asimismo, en las habitaciones dobles que no sean ocupadas por personas que voluntariamente lo deseen se valorará la existencia de dispositivos que garanticen la privacidad tales como mamparas o biombos siempre y cuando no dificulten una segura deambulación.

2. Los centros deberán superar los mínimos establecidos para las zonas comunes en cuanto a la existencia de dependencias o espacios de convivencia y para el desarrollo de actividades grupales.

Artículo 81.—Plan general de intervención

Los centros deberán ofrecer a las personas usuarias además de los de carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Programas integrales de atención y cuidados.

b) Programas de orientación familiar.

c) Programas de formación continua de los profesionales.

d) Programación de actividades de estimulación y socio-recreativas.

Sección tercera

Condiciones y requisitos específicos de los centros de día para personas mayores

Artículo 82.—Dependencias

Los centros deberán disponer de dependencias o espacios adicionales a los contemplados en las condiciones mínimas establecidas para este tipo de recurso.

Artículo 83.—Plan general de intervención Los centros deben ofrecer además de los de carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Transporte accesible.

b) Programas integrales de atención y cuidados.

c) Programación de actividades de estimulación y socio-recreativas.

d) Programas de información, formación continua y apoyo familiar.

e) Programas de formación de los profesionales.

Sección cuarta

Condiciones y requisitos específicos de los centros residenciales para personas con discapacidades

Artículo 84.—Dependencias 1. Los centros deberán disponer mayoritariamente de habitaciones individuales o dobles. Asimismo, en las habitaciones dobles que no sean ocupadas por personas que voluntariamente lo deseen se valorará la existencia de dispositivos que garanticen la privacidad tales como mamparas o biombos siempre y cuando no dificulten una segura deambulación.

2. Los centros deberán superar los mínimos establecidos para las zonas comunes en cuanto a la existencia de dependencias o espacios de convivencia y para el desarrollo de actividades grupales terapéuticas.

Artículo 85.—Plan general de intervención

Los centros deberán ofrecer a las personas usuarias además de los de carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Programas integrales de atención y cuidados.

b) Programas de orientación familiar.

c) Programas de formación continua de los profesionales.

Sección quinta

Condiciones y requisitos específicos de los centros ocupacionales o de apoyo a la integración

Artículo 86.—Dependencias

Se deberán superar los mínimos establecidos para las zonas comunes en cuanto a la existencia de dependencias o espacios de convivencia y para el desarrollo de actividades grupales terapéuticas.

Artículo 87.—Plan general de intervención

Los centros deberán ofrecer además de los de carácter obligatorio los siguientes servicios y programas:

a) Servicio de transporte accesible para las personas usuarias que no puedan utilizar modalidades normalizadas de transporte al centro.

b) Servicio de comedor.

c) Programas de intervención comunitaria.

d) Programas de formación continua para los profesionales.

TITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 88.—Inspección

Los centros de atención de servicios sociales regulados en el presente Reglamento serán objeto de inspección en los términos previstos en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, y en la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, y demás normas de aplicación.

Artículo 89.—Deber de colaboración

1. Los titulares de los centros de atención de servicios sociales, sus representantes y su personal están obligados a prestar la colaboración necesaria para el normal desarrollo de las funciones de la inspección, a permitir el acceso del personal inspector a los centros e instalaciones y a facilitar la información, documentos y datos que les sean requeridos.

2. Asimismo, los titulares de los centros de atención de servicios sociales y sus representantes deberán informar a las distintas autoridades de aquellas incidencias significativas relacionadas con los centros de atención de servicios sociales que afecten a su ámbito competencial.

Artículo 90.—Actas de inspección

1. Una vez realizada una inspección se extenderá el correspondiente acta que deberá contener:

a) Fecha, hora y lugar de la inspección.

b) Identificación del inspector o inspectores actuantes.

c) Identificación del centro inspeccionado, del titular del mismo y de la persona en cuya presencia se desarrolle la inspección.

d) Hechos constatados.

e) Propuesta, en su caso, de incoación de procedimiento sancionador o del procedimiento de adopción de las medidas correctoras necesarias. Asimismo, podrá advertir de incumplimientos fácilmente subsanables y requerir para su cumplimiento en el plazo que establezca.

2. El acta será firmada por el titular del centro, por su representante o en su defecto por la persona presente en la inspección y por el propio inspector actuante. Una copia de la misma se entregará al inspeccionado.

3. Si la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta se hará constar esta negativa en la misma. Si se negase a recibir la copia del acta se hará constar también en la misma y se remitirá al interesado por cualquiera de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

 
 
 

 

 

 

 

 

 

 


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Subida a la red el 18/04/2006 webmaster@aarte.org